REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


San Felipe, Veinticinco (25) de Julio del 2023
213º y 164º


ASUNTO: UP11-L-2023-000005

PARTE DEMANDANTE: REINALDO ANTONIO ESCALONA, REINALDO JOSE URBINA, EXPEDITO ANTONIO GONZALEZ Y GERSON ANTONIO AGATON PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.11.589.713, 10.860.234, 6.718.268 y 16.387.736, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: LILIAN ESCALONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.278.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INICIAL II C.A. y solidariamente JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.352.154 Y 17.572.082, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL: MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.441.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.

Se inicia el presente juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales fue incoado por los ciudadanos REINALDO ANTONIO ESCALONA, REINALDO JOSE URBINA, EXPEDITO ANTONIO GONZALEZ Y GERSON ANTONIO AGATON PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.589.713, 10.860.234, 6.718.268 y 16.387.736, respectivamente, contra la empresa TRANSPORTE INICIAL II C.A. y solidariamente los ciudadanos: JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.352.154, y 17.572.082, respectivamente, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dicha demanda fue admitida en fecha 26 de enero del 2023, siendo certificadas por la secretaria del tribunal las notificaciones de la empresa demandada y demandados solidarios, en fecha 10/04/2023.
En fecha 25 de abril de 2023, se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 19 de mayo de 2023 y se dio por concluida la misma, debido a la confesión ficta de la demandada, (De conformidad con lo pautado en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social en el caso de Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANANCO DE VENEZUELA S.A. con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de Octubre de 2004), se acordó incorporar las pruebas promovidas por la parte demandante y los anexos promovidos por la parte demandada, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se dejó constancia que la demandada y demandados solidariamente no presentaron contestación a la demanda, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo conocer del asunto.
En la oportunidad legal correspondiente este Tribunal procedió a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS ACTORES

Alegan los demandantes en su libelo de demanda:
1.- REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO, titular de la cedula de identidad Nº V-11.589.713.
• Que en fecha 08 de octubre del año 2021 comenzó a prestar servicios como chofer de gandola, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 AM, hasta que regresara de hacer viajes, a cualquier estado de nuestro país, cuyas labores las realizó en forma continua e ininterrumpida, hasta el 21 de noviembre de 2022, por espacio de 1 año, 1 mes y 13 días.
• Fue despedido en fecha 21 de noviembre del año 2022.
• El sueldo diario devengado por el trabajador era de Bs. 114,28 y de Bs. 3.428,40 mensual.
• Que contrató los servicios profesionales de la Abogada LILIAN ESCALONA, con la finalidad de que de manera amistosa pudiera conversar con los patronos para hacer efectivo el pago que le adeudad por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden por Ley, pero sus trámites y diligencias fueron infructuosas, motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que estima en la cantidad de 29.064,55 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, intereses, e indemnización por despido injustificado.

2.- REINALDO JOSÈ ALVAREZ URBINA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.860.234.
• Que en fecha 18 de abril del año 2022 comenzó a prestar servicios como chofer de gandola, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 AM, hasta que regresara de hacer viajes, a cualquier estado de nuestro país, cuyas labores las realizó en forma continua e ininterrumpida, hasta el 20 de noviembre de 2022, por espacio de 7 meses y 02 días.
• Fue despedido en fecha 20 de noviembre del año 2022.
• El sueldo diario devengado por el trabajador era de Bs. 125,90 y de Bs. 3.777,00 mensual.
• Que contrató los servicios profesionales de la Abogada LILIAN ESCALONA, con la finalidad de que de manera amistosa pudiera conversar con los patronos para hacer efectivo el pago que le adeudad por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden por Ley, pero sus trámites y diligencias fueron infructuosas, motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que estima en la cantidad de 22.318,59 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses, e indemnización por despido injustificado.

3.- EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.718.268.
• Que en fecha 16 de diciembre del año 2021 comenzó a prestar servicios como chofer de gandola, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 AM, hasta que regresara de hacer viajes, a cualquier estado de nuestro país, cuyas labores las realizó en forma continua e ininterrumpida, hasta el 16 de agosto de 2022, por espacio de 8 meses.
• Fue despedido en fecha 16 de agosto del año 2022, fecha en la cual se trasladó a conversar con sus patronos para explicarles que le pagaran los viajes que le habían quedado debiendo, ya que necesitaba el dinero, puesto que le habían mandado a realizar una serie de exámenes y rayos x, ya que su persona presentaba un carcinoma y que necesitaba el dinero urgente.
• El sueldo diario devengado por el trabajador era de Bs. 104,65 y de Bs. 3.139,50 mensual.
• Que contrató los servicios profesionales de la Abogada LILIAN ESCALONA, con la finalidad de que de manera amistosa pudiera conversar con los patronos para hacer efectivo el pago que le adeudad por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden por Ley, pero sus trámites y diligencias fueron infructuosas, motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que estima en la cantidad de 24.906,56 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses, e indemnización por despido injustificado.
4.- GERSON ANTONIO AGATÒN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.387.736.
• Que en fecha 15 de julio del año 2021 comenzó a prestar servicios como chofer de gandola, cumpliendo una jornada laboral de lunes a sábado de 7:00 AM, hasta que regresara de hacer viajes, a cualquier estado de nuestro país, cuyas labores las realizó en forma continua e ininterrumpida, hasta el 01 de diciembre de 2022, por espacio de 1 año, 4 meses y 14 días.
• Renunció voluntariamente en fecha 01 de diciembre del año 2022.
• El sueldo diario devengado por el trabajador era de $ 20 y de $ 600 mensual.
• Que contrató los servicios profesionales de la Abogada LILIAN ESCALONA, con la finalidad de que de manera amistosa pudiera conversar con los patronos para hacer efectivo el pago que le adeudad por concepto de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales que le corresponden por Ley, pero sus trámites y diligencias fueron infructuosas, motivo por el cual procede a demandar como en efecto demanda, las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que estima en la cantidad de 5.735,47 $., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, vacaciones vencidas y bono vacacional vencido y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, e intereses.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación judicial de la empresa demandada, ni los demandados solidariamente, dieron contestación a la demanda, ni tampoco comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral y pública de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos (…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)”.

Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita impone, como sanción procesal la figura de la confesión por la apatía del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez debe sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora y la procedencia en derecho o no de la pretensión.
IV
DISTRIBUCIÒN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, en el presente caso, la demandada y demandados solidariamente, no dieron contestación a la demanda, ni tampoco comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar, ni a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que de lo reseñado anteriormente, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, que no sea ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada y así se establece.


V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

En fecha lunes 17 de julio de 2023, siendo las 10: am, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la apoderada judicial de los demandantes Abg. LILIAN ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.278,
Así, la parte actora a través de su apoderada judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda.
Abierto el juicio a pruebas, se evacuaron las mismas por lo que este Tribunal valora las pruebas promovidas por los actores en la oportunidad procesal correspondiente.

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales promovidas en el CAPITULO I, referente a:
-Recibos de pago marcados con las letras “A, B y C”. Documentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales al no ser oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, y solidariamente demandados, debido a la incomparecencia a la audiencia de juicio, los mismos son apreciados como pagos realizados a los trabajadores Reinaldo Escalona y Reinaldo Álvarez. (Folios 51, 52 y 53, pieza única).
-Constancia médica marcada con la letra “D”, e Informe médico marcado con las letras “E1 y E2. Documentos privados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les otorga valor probatorio por cuanto de estos se evidencia que en la fecha del despido injustificado 16-08-2022, el ciudadano Expedito Campos acudió al médico al servicio de Urología Y en fecha 24-06-2022, fue diagnosticado con un Condiloma acuminado gigante. (Folios 54 al 56 pieza única).


Prueba testimonial, los ciudadanos:
Irene del Carmen Pereira de Torres, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 15.093.639. Mirna Jeanette Primera, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 14.228.950. Yordano Antonio Lucena, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 17.992.677. Wilmer José Ramones Bracho, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 22.319.858. Francy Yalely Acosta Agüero, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 14.798.588. Rosalba Maura Tovar Rojas, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 15.389.446. Pedro Julian Salazar Garrido, venezolano, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 7.919.878. Yoselin Chirinos Calderón, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 16.482.918. No comparecieron a rendir su testimonio, por lo que se declaró desierto el acto.

Prueba de exhibición referente a:
*Ordenar al departamento de Recursos Humanos de la Empresa TRANSPORTE INICIAL II, C.A;
-Exhiba LAS GUIAS DE DESPACHO desde la fecha 08/10/2021 hasta el 21/11/2022, otorgadas al trabajador REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO, quien era chofer de gandolas perteneciente al referido transporte y a las personas naturales de los ciudadanos: JOSE RAMÓN CUELLO RODRIGUEZ, y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.352.154 y Nº V-17.572.082, respectivamente.

-Exhiba LAS GUIAS DE DESPACHO desde la fecha 18/04/2022 hasta el 20/11/2022, otorgadas al trabajador REINALDO JOSE ALVAREZ URBINA, quien era chofer de gandolas perteneciente al referido transporte y a las personas naturales de los ciudadanos: JOSE RAMÓN CUELLO RODRIGUEZ, y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.352.154 y Nº V-17.572.082, respectivamente

-Exhiba LAS GUIAS DE DESPACHO desde la fecha 16/12/2021 hasta el 16/08/2022, otorgadas al trabajador EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, quien era chofer de gandolas perteneciente al referido transporte y a las personas naturales de los ciudadanos: JOSE RAMÓN CUELLO RODRIGUEZ, y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.352.154 y Nº V-17.572.082, respectivamente.

-Exhiba LAS GUIAS DE DESPACHO desde la fecha 15/07/2021 hasta el 10/12/2022, otorgadas al trabajador GERSON ANTONIO AGATON, quien era chofer de gandolas perteneciente al referido transporte y a las personas naturales de los ciudadanos: JOSE RAMÓN CUELLO RODRIGUEZ, y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-15.352.154 y Nº V-17.572.082, respectivamente. La representación judicial de la parte demandante solicita se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada ni demandados solidariamente, con ocasión a su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad a promover pruebas, la parte demandada solo presento anexos probatorios sin escrito de pruebas por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como no aportados los medios probatorios al proceso, en virtud de que los mismo tienen que estar presentados con un escrito de pruebas donde fundamenten las razones de su promoción. La representación judicial de la parte demandante solicita se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas procesales, pudo constatar esta juzgadora, que los actores alegan en su demanda lo siguiente:
Que REINALDO ESCALONA, REINALDO ALVAREZ, EXPEDITO CAMPOS y GERSON AGATO, identificados en autos, en fechas 08 de octubre del año 2021, 18 de abril de 2020, 16 de diciembre de 2021 y 15 de julio de 2021, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios personales y subordinados, como choferes de gandola, para la empresa TRANSPORTE INICIAL II C.A. y solidariamente los ciudadanos: JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS, identificados en autos, hasta el 21 de noviembre de 2022, 20 de noviembre de 2022, 16 de agosto 2022 y 01 de diciembre de 2022, respectivamente, fechas en la que fueron despedidos del cargo que desempeñaban los tres primeros, el último renunció, por tal motivo reclaman el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e intereses sobre prestaciones sociales, montos que ascienden a las cantidades de Bs. 29.064,55, Bs. 22.318,59, Bs. 24.906,56 y $ 5.735,47, respectivamente, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 142, 190, 192, y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Ahora bien, tal y como fue anteriormente señalado, la parte demandada no dio contestación de la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio por lo que de conformidad con la norma establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay una confesión ficta relativa, por lo que corresponde a esta juzgadora verificar la procedencia de los conceptos y montos demandados.
Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum de la presente causa, se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de los demandantes, que no sea ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada. Así se establece.
Conforme a lo anteriormente establecido, este Tribunal considera procedente la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentada por los actores y a tal efecto de conformidad con lo expuesto anteriormente considera quien juzga que son procedentes los conceptos que se detallaran a continuación, tomando en consideración que en lo referente al salario base para el cálculo de las operaciones aritméticas se tomará el descrito en el libelo, se calcularan los conceptos por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de fecha 07-05-2012, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076.

1.- PRESTACIONES SOCIALES (Antigüedad).
Con respecto a este concepto, al no ser demostrado el pago liberatorio de la antigüedad, se declara procedente dicha pretensión.

Se calculará con fundamento a lo establecido en el Literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por todo el tiempo de servicio, en atención a lo previsto en la disposición transitoria, se computa el lapso total de la prestación de servicios, a razón de treinta (30) días por año multiplicado por el último salario integral. Aplicando el principio in dubio pro operario.
En ese sentido, este Tribunal pasa a determinar el cálculo al cual hace referencia el literal c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual es del siguiente tenor:
Salario Integral = Salario normal + alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades.
REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO
Fecha de Ingreso: 08-10-2021 Fecha de egreso: 21-11-2022
Tiempo trabajado: 1 año, 1 mes y 13 días.
Último salario diario
Salario
114,28
Total 114,28

Años 1 y 1 mes
Días por año 32,5
Total días 32,5
Salario Integral Bs. 128,56
Total Art. 142 Lit C Bs. 4.178,20

Total Art. 142 Lit C Bs. 4.178,20

En consecuencia, la demandada y codemandados solidariamente, deben pagar al accionante REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO, por el concepto de Antigüedad el monto de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 20 CENTIMOS (Bs. 4.178,20). Así se decide.

REINALDO JOSÈ ALVAREZ URBINA
Fecha de Ingreso: 18-04-2022 Fecha de egreso: 20-11-2022
Tiempo trabajado: 7 meses y 2 días.
Último salario diario
Salario
125,90
Total 125,90

Años 7 meses y 2 días
Días por año 17,5
Total días 17,5
Salario Integral Bs. 141,64
Total Art. 142 Lit C 2.478,70

Total Art. 142 Lit C Bs. 2.478,70

En consecuencia, la demandada y codemandados solidariamente, deben pagar al accionante REINALDO JOSÈ ALVAREZ URBINA, por el concepto de Antigüedad el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 70 CENTIMOS (Bs. 10.977,10). Así se decide.

EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ
Fecha de Ingreso: 16-12-2021 Fecha de egreso: 16-08-2022
Tiempo trabajado: 8 meses.
Último salario diario
Salario
104,65
Total 104,65

meses 8
Días por año 30/12*8
Total días 20
Salario Integral Bs. 117,73
Total Art. 142 Lit C Bs. 117,73

Total Art. 142 Lit C Bs. 2.354,60

En consecuencia, la demandada y codemandados solidariamente, deben pagar al accionante EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ, por el concepto de Antigüedad el monto de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 60 CENTIMOS (Bs. 2.354,60). Así se decide.

GERSON ANTONIO AGATÒN PARRA
Fecha de Ingreso: 15-07-2021 Fecha de egreso: 01-12-2022
Tiempo trabajado: 1 año, 4 meses y 16 días.
En relación al salario devengado por este trabajador el cual señala en su escrito libelar que era en moneda extranjera, siendo que al haber confesión ficta por la incomparecencia de la demandada y codemandados solidarios, esta juzgadora procede a efectuar los cómputos en la moneda de curso legal.

Último salario diario
Salario Bs.
225,00
Total 225,00

Años 1 y 4 meses
Días por año 30+10
Total días 40
Salario Integral Bs. 253,12
Total Art. 142 Lit C Bs. 253,12

Total Art. 142 Lit C Bs. 10.124,80

En consecuencia, la demandada y codemandados solidariamente, deben pagar al accionante GERSON ANTONIO AGATON PARRA, por el concepto de Antigüedad el monto de DIEZ MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 80 CENTIMOS (Bs. 10.124,80). Así se decide.

2.-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, condena a la parte demandada realizar su pago a los actores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto. Así se decide.

3.- VACACIONES y BONO VACACIONAL.
En lo referente a las vacaciones Art. 190 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días hábiles de salario normal, los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional.
En relación con el Bono vacacional Art. 192 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días de salario normal, un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal.
REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO

VACACIONES Art 190 LOTTT

PERIODO DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2021-2022 15 114,28 1714,20
1.714,20

BONO VACACIONAL Art 192 LOTTT

PERIODO DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2021-2022 15 114,28 1714,20
1.714,20

REINALDO JOSÈ ALVAREZ URBINA
En lo referente a las vacaciones fraccionadas Art. 190 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días hábiles de salario normal, los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
En relación con el Bono vacacional fraccionado Art. 192 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días de salario normal, un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
VACACIONES FRACCIONADAS
Art 190 LOTTT
DIAS
PERIODO SALARIO BS. TOTAL Bs
2021-2022 8,75 125,9 1.101,63
1.101,63


BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art 192 LOTTT
DIAS
PERIODO SALARIO BS. TOTAL Bs
2021-2022 8,75 125,9 1.101,63
1.101,63


EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ
VACACIONES FRACCIONADAS Art 190 LOTTT

PERIODO DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2021-2022 10 104,65 1.046,50
1.046,50

BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art 192 LOTTT

PERIODO DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2021-2022 10 104,65 1046,50
1046,50

GERSON ANTONIO AGATÒN PARRA
En lo referente a las vacaciones Art. 190 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días hábiles de salario normal, los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
En relación con el Bono vacacional Art. 192 LOTTT, una bonificación de Quince (15) días de salario normal, un (01) día adicional por cada año de servicio hasta un total de treinta días de salario normal. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Art 190 LOTTT

PERIODO DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2021-2022 20 225 4.500,00
4.500,00

BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO Art 192 LOTTT

PERIODO DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2021-2022 20 225 4.500,00
4.500,00

4.- UTILIDADES.
Con respecto a las Utilidades vencidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores. Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. 192, 196 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO
UTILIDAES Art 132 LOTTT

PERIODO DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2021-2022 32,5 114,28 3.714,10
3.714,10

REINALDO JOSÈ ALVAREZ URBINA

UTILIDAES FRACCIONADAS Art 132 LOTTT

PERIODO DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2021-2022 17,5 125,9 2.203,25
2.203,25

EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ
UTILIDAES FRACCIONADAS Art 132 LOTTT

PERIODO DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2021-2022 20 104,65 2093,00
2093,00



GERSON ANTONIO AGATÒN PARRA
UTILIDAES VENCIDAS Y FRACCIONADAS Art 132 LOTTT

PERIODO DIAS SALARIO BS. TOTAL Bs
2021-2022 40 225 9000,00
9000,00

5.- INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
En cuanto a la Indemnización del despido Injustificado, por cuanto quedo demostrado que los trabajadores REINALDO ESCALONA, REINALDO ALVAREZ, EXPEDITO CAMPOS, fueron objeto de un despido injustificado, al no haber aportado la demandada y codemandados solidariamente prueba alguna que desvirtúe lo alegado por los actores, aunado a su incomparecencia a la audiencia de juicio, esta sentenciadora condena a cancelar este concepto, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.
REINALDO ANTONIO ESCALONA GOYO

INDEMN POR DESPIDO INJUSTIF Art 92 LOTTT
Sal /Integ. Total
32,5 Días x 128,56 = 4.178,20
4.178,20


REINALDO JOSÈ ALVAREZ URBINA

INDEMN POR DESPIDO INJUSTIF Art 92 LOTTT
Sal /Integ. Total
17,5 Días x 141,64 = 2.478,70
2.478,70


EXPEDITO ANTONIO CAMPOS GONZALEZ

INDEMN POR DESPIDO INJUSTIF Art 92 LOTTT
Sal /Integ. Total
20 Días x 117,73 = 2.354,60
2.354,60


VII
DECISIÓN

En consecuencia, por cuanto lo peticionado no es contrario a derecho, en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos REINALDO ANTONIO ESCALONA, REINALDO JOSE URBINA, EXPEDITO ANTONIO GONZALEZ Y GERSON ANTONIO AGATON PARRA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.589.713, 10.860.234, 6.718.268 y 16.387.736, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la empresa la empresa TRANSPORTE INICIAL II C.A. y solidariamente los ciudadanos: JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ y MARIELHEN CAROLINA MEDINA BARRIOS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.352.154 y 17.572.082, respectivamente, pagar a los ciudadanos: REINALDO ANTONIO ESCALONA, REINALDO JOSE URBINA, EXPEDITO ANTONIO GONZALEZ Y GERSON ANTONIO AGATON PARRA, anteriormente identificados, la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 61.882,81), discriminada de la siguiente manera:
REINALDO ESCALONA
Antigüedad 4178,20
Vacaciones 1714,20
Bono Vac. 1714,20
Utilidades 3714,10
Indem. x DI 4178,20
15.498,90

REINALDO ALVAREZ
Antigüedad 2478,70
Vacaciones 1101,63
Bono Vac. 1101,63
Utilidades 2203,25
Indem. x DI 2478,70
9.363,91


EXPEDITO CAMPOS
Antigüedad 2.354,60
Vacaciones 1.046,50
Bono Vac. 1.046,50
Utilidades 2.093,00
Indem. X DI 2.354,60
8.895,20

GERSON AGATON
Antigüedad 10.124,80
Vacaciones 4.500,00
Bono Vac. 4.500,00
Utilidades 9.000,00
Indem. X DI 0,00
28.124,80

TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
QUINTO: La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SEXTO: La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.
SÈPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Temporal,

Abg. YANITZA SANCHEZ

La Secretaria,

Abg. MARIANNIS GIMENEZ
En la misma fecha se publicó siendo las de las tres y treinta (3:30pm) de la tarde.
La Secretaria,

Abg. MARIANNIS GIMENEZ


YSC/MG/lch