REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de julio de 2023
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000041
SOLICITANTE:: Ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.161, asistido por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de junio de 2009, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 20 de enero de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el Ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.161, asistido por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de progenitor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de junio de 2009, de catorce (14) años de edad.
Alegó el solicitante que al momento de nacimiento de su hijo, fue inserta Acta de Nacimiento Nº 235, para el año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, sólo por la progenitora, ciudadana YANETH DEL VALLE MORENO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.042.227. Posteriormente el solicitante, el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.161, procede a reconocerlo como su hijo, siendo que el funcionario, incurrió en error, por cuanto levanto otra acta de nacimiento signada con el Nº 82, para el año 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, cuando lo que debió inscribir era el Acta de Reconocimiento, asimismo omitió estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento paterno en el acta de nacimiento primigenia.
En fecha 24 de enero de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 31 de enero de 2023, el Tribunal acuerda desglosar y agregar al expediente el edicto librado, el cual fue publicado en el Diario “Yaracuy Al Día”, página 13, de fecha 26 de enero de 2023, que consta al folio 18 del expediente.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 14 de abril de 2023 a las 9:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia del solicitante, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta, siendo que de la lectura del acta Nº 235, para el año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, se desprende que la misma es una inserción, se ordeno la consignación del acta de nacimiento primigenia del adolescente de autos, signada con el Nº 2319, Tomo 10, de 1 folio, del Segundo Trimestre del año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, por lo que se acordó prolongar la referida audiencia.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2023, presentada y suscrita por el solicitante, consigna copia certificada del acta de nacimiento Nº 2319, Tomo 10, de 1 folio, del Segundo Trimestre del año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Mediante auto de fecha 02 de junio de 2023, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada para el día 16 de junio de 2023 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, con la presencia del solicitante debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta, evacuándose las pruebas promovidas y se procedió a dictar el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de junio de 2009, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 235, para el año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, consta a los folios 3, 4 y sus vueltos del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la omisión aludida por el solicitante.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento (reconocimiento) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de junio de 2009, de catorce (14) años de edad, realizado por su padre JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCALONA, pero que al momento de la inscripción le colocaron nacimiento cuando lo correcto es acta de reconocimiento signada con el Nº 82, para el año 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, consta a los folios 5, 6 y sus vueltos del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la doble inscripción en el Registro Civil, y se evidencia que el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.161, reconoció como su hijo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y con ello reconociendo su paternidad.
TERCERO: Copia simple de las Cedulas de identidad de los padres del adolescente LUIS LEONARDO RODRIGUEZ MORENO, ciudadanos JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.161 y YANETH DEL VALLE MORENO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.042.227, consta a los folios 7 y 8 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad correcta de sus titulares.
CUARTO: Original Constancia emitida por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Central “Placido D. Rodríguez R.”, mediante la cual hace constar que la ciudadana YANETH DEL VALLE MORENO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.042.227, fue atendida en ese centro asistencial, en fecha 02/06/2009, por motivo de cesárea, consta al folio 9 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana crítica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la fecha y año correcto de nacimiento del niño de autos.
QUINTO: Copia Certificada del Acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de junio de 2009, de catorce (14) años de edad, signada con el Nº 2319, Tomo 10, de 1 folio, del Segundo Trimestre del año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, que consta al folio 28 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la omisión aludida por el solicitante.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que al folio 3, 4 del expediente, consta Acta de Nacimiento Nº 235, para el año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, correspondiente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que posterior a la lectura de la misma, corresponde a una inserción de acta de nacimiento. Posteriormente en fecha 27 de abril de 2015, comparece por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.161, a los fines de reconocer como su hijo al prenombrado adolescente, evidenciando el error aludido por el solicitante, ya que fue inscrita otra acta de nacimiento con el Nº 82, de los Libros de Nacimiento para el año 2015, y no así la debida acta de reconocimiento, omitiendo a su vez estampar la nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento, en contravención a los artículos ut supra transcritos.
En tal sentido, resulta pertinente indicar lo establecido en el artículo 150, numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: (omissis)…
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
De lo anterior se desprende que en el presente asunto se incurrió en una múltiple inscripción de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo que efectivamente el prenombrado adolescente posee tres (03) actas de nacimiento a saber: 1.- Acta de Nacimiento Nº 2319, Tomo 10, de 1 folio, del Segundo Trimestre del año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy (Acta Primigenia), 2.- Acta de Nacimiento Nº 235, para el año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy (Inserción de Acta de Nacimiento) y 3.- Acta de Nacimiento Nº 82, para el año 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy (la cual debió ser inscrita como Acta de Reconocimiento) y así se establece.
No obstante lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la paternidad, así como el interés superior del adolescente de autos, debe restituírsele la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su filiación paterna, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 95, 98, 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil y por el otro subsanar el error administrativo en que incurrió la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 235, para el año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de junio de 2009, de catorce (14) años de edad, de conformidad al numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad a los artículo 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 82, para el año 2015, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de junio de 2009, de catorce (14) años de edad, de conformidad al numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad a los artículo 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA estampar la nota marginal de reconocimiento paterno realizado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.161 en el Acta de Nacimiento Nº 2319, Tomo 10, de 1 folio, del Segundo Trimestre del año 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 02 de junio de 2009, de catorce (14) años de edad, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Consejo Nacional Electoral del estado Yaracuy, a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy y a la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de dar cumplimiento a la presente sentencia, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Asimismo, por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Notificación.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diez (10) días del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Francis García
En la misma fecha se publicó y registro, siendo las 4:30 p.m.