REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000697
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.402.345, domiciliada en la carretera 12 entre calle 12 y 13 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
NIÑAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de ocho y seis (08) y (06) años de edad, nacidas el día 1/09/2014 y 27/02/2017, con pasaporte Venezolanos Nros 169654827 y 169654924 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario).
En fecha veintidós de junio de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS (permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario), interpuesta por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ Inpreabogado Nº 140.191; a petición de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.402.345, domiciliada en la carretera 12 entre calle 12 y 13 Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de ocho y seis (08) y (06) años de edad, nacidas el día 1/09/2014 y 27/02/2017, con pasaporte Venezolanos Nros 169654827 y 169654924 respectivamente; quien requiere autorización judicial para cambiar de residencia junto con sus hijas, en la siguiente dirección: 30801 Newburn St, Prosper, TX, 75078; quien requiere autorización judicial para residenciarse en la ciudad de la Texas de los Estados Unidos de América.
En fecha diecinueve de junio de 2023, se admitió la presente solicitud, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó oír las opiniones de las niñas y video llamada al progenitor ciudadano WOLMER JOSE MURILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.404.352, progenitor de las niñas de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +1(786) 359-9862, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 29 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de las niñas, el ciudadano WOLMER JOSE MURILLO HERNANDEZ; ampliamente identificado en autos; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que sus hijos, cambien de residencia a la ciudad de la Texas de los Estados Unidos de América; de igual modo autoriza que sus hijas viajen en compañía de su madre ciudadana MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ, plenamente identificada en autos. En fecha 11/07/2023 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante debidamente asistido por la abogado BRICEYDA DANIELA SANCHEZ SANCHEZ Inpreabogado Nº 140.191, se prescindió de las opiniones de las niñas de auto, a solicitud de parte, aun y cuando el tribunal garantizo su derecho de escucha de opinión establecido en la Ley especial; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de las niñas, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que las niñas de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña MARTINA MURRILLO GRATERON, venezolana, de 8 años de edad, nacida el día 01/09/2014; signada con el Nº 385 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante al folio 4 del asunto. La copia fotostática del certificado de nacimiento de la niña MURRILLO GRATERON, venezolana, de 8 años de edad, nacido el día 01/09/2014, emanado del estado de Texas de los Estados Unidos de América cursante al folio 5 del expediente; y la copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 20/03/2017; signada con el Nº 303 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Palavecino del estado Lara, cursante al folio 6 del asunto; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y madre, del padre de las niñas de auto, cursante a los folios 23 y 24 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de las niñas de auto.
De las copias los pasaportes Venezolanos de la solicitante MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante a los folios 18 y 32 del expediente; así como las copias del pasaporte Venezolano y del Pasaporte Estadounidense de la niña MARTINA MURRILLO GRATERON, cursante al folios 14 y 15 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de las niñas en la ciudad de Texas de los Estados Unidos de América, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido en la ciudad de Texas de los Estados Unidos de América de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quienes viajarán en compañía de su madre ciudadana MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.402.345.
De los consentimientos realizados por los progenitores de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.402.345 y WOLMER JOSE MURILLO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.404.352; manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 30 y 31 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +1(786) 359-9862, en fecha 11 de julio de 2023, acta de video llamada que cursa al folio 29 y su vuelto del expediente; el cual manifestó su aprobación al cambio de residencia de sus hijas y autoriza el viaje de sus hijas, en compañía de su madre, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de sus hijas, las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de ocho y seis (08) y (06) años de edad, nacidas el día 1/09/2014 y 27/02/2017, con pasaporte Venezolanos Nros 169654827 y 169654924 respectivamente, acompañadas por su madre y representante legal, ciudadana MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.402.345, con pasaporte venezolano Nº 165175142, siendo beneficiadas la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y su madre MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ; por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, y así se declara.
De la copia simple del informe médico de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emanados por la Doctora Julia Rothe de Arocha especialista Dermatóloga cursante al folio 13 del asunto; las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud para el cambio de residencia en razón que la progenitora le garantizaran en el país destino el derecho a la niña su derecho de vida adecuado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; garantizándose al niño su derecho y garantías establecidas en la Ley , y así se declara.
Las copias simple de las autorizaciones emanada por el U.S. Departament Of Homeland Security de los Estados Unidos de América cursante a los folios 7al 12 del asunto; dichas documentales se tienen como documentos administrativos emanados de la autoridad competente para ello; los cuales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al principio establecido en el artículo 450, literal “j” ibídem; en el cual se evidencia que la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ y su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA; fueron beneficiados por el programa de permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, garantizándose a los niños su derecho y garantías establecidas en la Ley.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día miércoles 26 de julio de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara a través de la línea aérea RUTACA, según 5R155 con escala en el Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá, a través línea aérea READY2GO según vuelo Nº 1F1910 hasta la el Aeropuerto Internacional de Miami de los Estados Unidos de América, boleto aéreos que cursan a los folios 17 al 22 del expediente; sin fecha de retorno; y de las copias de los pasajes de ida de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que las niñas se residenciaran, con su progenitora en la ciudad de Texas de los Estados Unidos de América; se observo igualmente que el padre WOLMER JOSE MURILLO HERNANDEZ; plenamente identificado en autos, se encuentra viviendo desde hace un año en la ciudad de la Florida; en virtud del ejerce de la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a sus hijas; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de sus hijas, traduciéndose en un actual distanciamiento afectivo paterno y materno filial lo cual va contra del interés superior de las niña de auto y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los ambos padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de las niñas de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadanas en desarrollo y siendo que los padres le garantizaran en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado y aprobado como se evidencio a los autos el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, para la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y su madre MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ; en relación a la niña MARTINA MURRILLO GRATERON, se observo de la documentación aportada, que nació en los Estados Unidos de América; considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de las niñas de autos, acordar la autorización de cambio de residencia fuera del País de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de ocho y seis (08) y (06) años de edad, nacidas el día 1/09/2014 y 27/02/2017, con pasaporte Venezolanos Nros 169654827 y 169654924 respectivamente, y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de las niñas de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de ocho y seis (08) y (06) años de edad, nacidas el día 1/09/2014 y 27/02/2017, con pasaporte Venezolanos Nros 169654827 y 169654924 respectivamente, para vivir en la siguiente dirección: 30801 Newburn St, Prosper, TX, 75078 de los Estados Unidos de América; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de su madre y representantes legal ciudadana MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.402.345. En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de las niñasIDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAY IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de ocho y seis (08) y (06) años de edad, nacidas el día 1/09/2014 y 27/02/2017, con pasaporte Venezolanos Nros 169654827 y 169654924 respectivamente, acompañadas por su madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 16.402.345, con pasaporte venezolano Nº 165175142; siendo beneficiadas por el permiso de permanecía temporal de acuerdo al proceso para venezolanos (USCIS) “Parole Humanitario, para la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y su madre MARIA ALEJANDRA GRATERON PEREZ. En cuanto a la niña MARTINA MURRILLO GRATERON, la misma cuenta con pasaporte estadounidense.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUTO: UP11-J-2023-000697
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