REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2012-002301

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos OSWALDO JOSÉ DÍAZ MOLINA Y SILVIA LEISE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.284.486 y V-6.602.479 respectivamente.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Se recibió solicitud de separación de cuerpos por declinatoria de competencia interpuesta por ciudadanos OSWALDO JOSÉ DÍAZ MOLINA Y SILVIA LEISE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.284.486 y V-6.602.479 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DORLISA REILALIS ALMAO BRAVO, Inpreabogado Nº 161.568, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil. Admitida la solicitud por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara. En fecha 21 de noviembre de 2012, se aboco la jueza del Tribunal Segundo, ordeno prescindir de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente a la Conversión en Divorcio solicitada que deben solicitar ambas partes transcurrido el año de haberse decretado la separación; en esa misma fecha se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, suscrita y presentada por la ciudadana SILVIA LEISE SILVA SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.602.497, debidamente asistida por el abogado LUIS FERNANDO AGUILAR GARCIA, Inpreabogado Nº 151.594, a fin de solicitar la Conversión en Divorcio en la presente causa, previa notificación de la cónyuge ciudadano OSWALDO JOSÉ DÍAZ MOLINA.

Abocada al conocimiento de la presente causa, se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y al ciudadano OSWALDO JOSÉ DÍAZ MOLINA, plenamente identificada en autos. Consta en auto la resulta de la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público.

A los folios 53 y 54 del expediente boleta de notificación del ciudadano OSWALDO JOSÉ DÍAZ MOLINA; debidamente practicada con resultado positivo, quien nunca compareció manifestar sobre la conversión de divorcio solicitada.

En fecha veinticinco de abril de 2023, se insto a la parte a ajustar el monto de la obligación de manutención mensual, así como así como los montos de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los articulo 351 y 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por auto de fecha nueve de junio de 2023, siendo que consta en auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico y visto que fueron subsanados los montos de la obligación de manutención a favor del adolescente de auto, en cumplimiento a lo establecido en los articulo 351 y 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se procederá a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa.

DECISIÓN
En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos OSWALDO JOSÉ DÍAZ MOLINA Y SILVIA LEISE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.284.486 y V-6.602.479 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ DÍAZ MOLINA Y SILVIA LEISE SILVA SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.284.486 y V-6.602.479 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha once (11) de mayo de 2004, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 68 del año 2004, cursante al folio 6 y su vuelto del expediente.

En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 03/03/2009; este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será ejercida por la madre la ciudadana SILVIA LEISE SILVA SILVA. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportara la cantidad de 40$ mensuales; o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre la cantidad de 50$ para los gastos de útiles y uniformes escolares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad 100$ para los gastos decembrinos propios de la época, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. El padre aportara el 50% de los gastos generados en cualquier actividad extracurricular, previa demostración de facturas y recibos. En relación a los montos por gastos médicos serán cubiertos por ambos padres. CUARTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, será amplio para el padre, quien compartirá con su hijos los fines de semana, siempre que no interrumpe sus horas de descanso y vacaciones, sin pernocta a menos que sea llevado de paseos o de excursión y previo aviso a la madre; los días del padre lo pasara con su padre y los días de la madre, lo compartirá con su madre. En cuanto a la semana santa, carnaval, navidad, año nuevo y reyes, serán alternos un periodo con cada padre. Las vacaciones escolares serán compartidas por mitad por cada padre El padre deberá notificar con anterioridad a la madre el día de visita, asi como también la madre deberá informar al padre de los paseos dentro de su domicilio, como fuera de él. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Táchira del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del adolescente de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, así como del auto que ordeno el ajustes de los montos solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.


Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) copias certificadas a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:45 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO






ASUNTO: UP11-J-2012-002301