REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2017-000900
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana NOELIA JAKELIN BONITO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.430.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ALBERTO GOYO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.853.663.
ABOGADO ASISTENTE: PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, Inpreabogado Nº 74.396.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha quince (15) de septiembre de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana NOELIA JAKELIN BONITO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.430, debidamente asistido por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, Inpreabogado Nº 74.396; contra del ciudadano RAFAEL ALBERTO GOYO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.853.663; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día catorce (14) de diciembre del año 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 1991, la cual riela a los folios 3, 4, 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon cuatro hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, mayores de edad y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19/09/2009 respectivamente; tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimientos que cursa a los folios 9, 10 y 13 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio La Trinidad del estado Yaracuy; separaron de hecho a mediados del años 201, desde hace ya más diez años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veinte de noviembre de 2017, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano RAFAEL ALBERTO GOYO MARTÍNEZ; ampliamente identificada en auto.
Al folio 24 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano RAFAEL ALBERTO GOYO MARTÍNEZ; ampliamente identificado en auto. Por auto de fecha 15/12/2017, el tribunal fijo para el día 15/01/2018 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente. En fecha17 de enero de 2018, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el dia 19 de febrero de 2018 a las 9:30 a.m.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana NOELIA JAKELIN BONITO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.430, debidamente asistida por la abogado PAULA QUIROZ, Inpreabogado Nº 74.396, de la NO comparecencia del ciudadano RAFAEL ALBERTO GOYO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.853.663, ni por sí, ni por medio de apoderada judicial que lo represente; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2018, se repone la causa al estado de librar nueva boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ALBERTO GOYO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.853.663, de conformidad con lo contenido en los artículos, 310 y 206 del Código de Procedimiento Civil, quedan anuladas las actuaciones cursante a los folios 19, 20, 25 al 30.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero del año 2023, suscrita y presentada por la ciudadana NOELIA BONITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.648.430, debidamente asistida por la abogado PAULA QUIROZ Inpreabogado Nº 74.390, a los fines de solicitar se libre nueva boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ALBERTO GOYO MARTÍNEZ.
Abocada al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de febrero de 2023, ordena reponer la causa al estado de librar boleta de notificación de la ciudadano RAFAEL ALBERTO GOYO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.853.663, a la dirección aportada por la parte solicitante, en la diligencia que cursa al folio 34 del asunto, se ordena dejar sin efecto las actuaciones que cursan a los folios 19, 20, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 del presente asunto, por depender del acto irrito de la notificación. Se acordó librar boleta de notificación al ciudadano RAFAEL ALBERTO GOYO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.853.663. Quedan anulas los actos procesales que corren a los folios 19, 20, 25, 27, 28 y 29 del presente asunto a los folios 19, 20, 25, 27, 28, 29, 30 y 31 del expediente.
Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadano RAFAEL ALBERTO GOYO MARTÍNEZ; ampliamente identificado en auto. Por auto de fecha 9/05/2023, el tribunal fijo para el día 9/06/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.
En la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la parte solicitante ciudadana NOELIA JAKELIN BONITO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.648.430, debidamente asistida por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, Inpreabogado Nº 74.396. De la NO comparecencia de la comparecencia del ciudadano RAFAEL ALBERTO GOYO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.853.663, ni por sí, ni por medio de apoderada judicial que lo represente, aun cuando fue debidamente notificado de la presente solicitud, como consta a los folios 39 al 41 del asunto; se actualizaron los montos de la obligación de manutención mensual, así como los montos de los meses de septiembre y diciembre en relación a los gastos de utilices y uniformes escolares y gastos decembrinos propio de la época, a favor de la adolescente de auto; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la abogado PAULA XIOMARA QUIROZ OSORIO, Inpreabogado Nº 74.396, quien asiste a la parte solicitante ciudadana NOELIA JAKELIN BONITO CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.648.430; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos NOELIA JAKELIN BONITO CHAVEZ y RAFAEL ALBERTO GOYO MARTÍNEZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 42 del año 1991 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6 y 7 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 292 del año 1992, cursante al folio 8 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 283 del año 1999, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 19/09/2009, expedido por la Unidad de Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 3.358-14 del año 2009, cursante al folio 10 del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, signado con el Nº 158 del año 2003, cursante al folio 13 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 6) Copia simple de las cedulas de identidad de la solicitante y del cónyuge cursante a los folios 11 y 12 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de la adolescente de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; quien compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas, manifestando que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos JAKELIN BONITO CHAVEZ y RAFAEL ALBERTO GOYO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-11.648.430 y V-10.853.663 respectivamente, contraído el día catorce (14) de diciembre del año 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 42 del año 1991, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de 10$ mensuales; o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre la cantidad de 40$ para los gastos de útiles y uniformes escolares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad 100$ para los gastos decembrinos propios de la época, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, dichos montos serán entregados a la madre. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera abierta y libre, siempre y cuando el padre respete las horas de descanso, estudio y recreación de los niños. Para los días festivos, de cumpleaños, vacaciones escolares y fiestas decembrinas, se cumplirá previo acuerdo entre los progenitores. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio mayo del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:56 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2017-000900
|