REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000197

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS AUGUSTO VALERA MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.482.342.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YARELIS JOSEFINA OCHOA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.892.348.

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Publica Tercera abogado MAYERLING ALDANA.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VALERA MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.482.342, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera abogado MAYERLING ALDANA; contra de la ciudadana YARELIS JOSEFINA OCHOA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.892.348; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día trece (13) de octubre del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 119 del año 2011, la cual riela a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 10 y 1 año de edad, nacidas el día 30/11/2012 y 20/02/2022 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimientos que cursa a los folios 6, 7, 9 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy; separaron de hecho el día dos (2) junio del año 2022, desde hace más de diez meses; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha veintiocho de febrero de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadana YARELIS JOSEFINA OCHOA SEQUERA; ampliamente identificada en auto; no se acordó oír la opinión de las niñas de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud, con el cumplimiento de la cuarentena social en virtud de la pandemia COVID-19.

Al folio 17 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la desilusión del vínculo conyugal solicitado, sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los montos de la obligación de manutención mensual, así como de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor de las niñas de auto.

Se certifico las boletas de notificación de la parte demandada ciudadana YARELIS JOSEFINA OCHOA SEQUERA; ampliamente identificado en auto y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público. Por auto de fecha 28/04/2023, el tribunal fijo para el día 30/06/2023 a las 9:00 a.m., la audiencia oral correspondiente.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, compareció la parte solicitante ciudadano CARLOS AUGUSTO VALERA MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.482.342, debidamente asistido por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA. De la comparecencia de la ciudadana YARELIS JOSEFINA OCHOA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.892.348, sin abogado, pero quien manifiesto se continúe con la presente audiencia; se subsano lo indicado por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; y en virtud que para quien suscribe se cumplieron con los requisitos exigidos por la ley; se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

En fecha diez (10) de julio de 2023, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por la DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA, quien asiste a la parte solicitante ciudadano CARLOS AUGUSTO VALERA MENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.482.342; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS AUGUSTO VALERA MENDEZ Y YARELIS JOSEFINA OCHOA SEQUERA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 119 del año 2011 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña KARLA ZAFIRO VALERA OCHOA, venezolana, de 10 años de edad, nacida el día 30/11/2012, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 673 del año 2012, cursante a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 1 año de edad, nacida el día 20/02/2022, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 296-02 del año 2012, cursante al folio 9 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia simple de las cedulas de identidad del cursante al folios 8 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de las niñas de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por el solicitante y visto que no hubo contradicción de la cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; quien compareció a la audiencia oral de evacuación de pruebas, manifestando que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO VALERA MENDEZ Y YARELIS JOSEFINA OCHOA SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-16.482.342 y V-20.892.348 respectivamente, contraído el día trece (13) de octubre del año 2011, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 119 del año 2011, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para la obligación de manutención la cantidad de veinticinco dólares (25$) mensuales; o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, a la madre de las niñas mediante transferencia bancaria o pago móvil, su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de mis ingresos y de acuerdo a las necesidades de mis hijas. Para el mes de septiembre la cantidad de treinta y cinco dólares (35$) para los gastos de útiles y uniformes escolares, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En relación a los gastos decembrinos propios de la época, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela; distribuidos de la siguiente manera; ochenta dólares (80$) para cada niña. En cuanto a los gastos médicos, medicinas y otros gastos que se deriven de la crianza de las niñas de autos, serán por mitad (50%) para cada progenitor, previo presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio a favor del padre, quien compartirá con sus hijas en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño en los estudios. Paseos durante el fin de semana, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir,, la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad, será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen, el padre que no pueda deberá comunicarle al otro para que juntos se ponga de acuerdo por el bien de las niñas. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:41 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO
















ASUNTO: UP11-J-2023-000197