REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-H-2023-000224

SOLICITANTES: Fiscalía del Ministerio Público abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y YANINA MARILIN RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.280.549 y 17.612.613 respectivamente.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 23/05/2013.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público abogado EUNICE ADELYN CEDEÑO GARCIA, a solicitud de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y YANINA MARILIN RIVERO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 12.280.549 y 17.612.613 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 23/05/2013, contenido en las actas suscritas de fechas 4/7/2022, por ante esa Fiscalía Séptima en los siguientes términos:

En cuanto a la obligación de manutención la misma quedara establecida de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre aportara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de manera MENSUAL. SEGUNDO: En relación a la compra de útiles y uniformes escolares, el padre se compromete a cancelar la cantidad de diez dólares (10$), o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Referente al bono decembrino el padre aportara la cantidad de veinte dólares (20$), o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos de estrenos del 24 de diciembre de su hijo. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicamentos, serán cubiertos en un cincuenta por cientos (50%) por ambos padres, previa indicación médica, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dichos montos aquí establecidos, surtirá efecto a partir del mes de julio del año en curso.

En cuanto al régimen de convivencia familiar el mismo quedara establecido de la siguiente manera:

PRIMERO: El padre compartirá con su hijo de lunes a viernes en un horario comprendido de 6:00 p.m., hasta las 7:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEGUNDO: El padre compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con su hijo, asimismo, el cumpleaños del niño, el padre compartirá el día siguiente de la fecha de su cumpleaños 3:00 p.m., hasta las 8:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. TERCERO: En carnaval el padre compartirá con su hijo, el día lunes desde las 9:00 a.m., hasta las 4:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. CUARTO: En semana santa el padre compartirá con su hijo, el día sábado desde las 9:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. QUINTO: El padre compartirá con su hijo en vacaciones escolares, todos los días en un horario comprendido de 6:00 p.m., a 8:00 p.m., y los fines de semana de 5:00 p.m., a 7:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno, previo acuerdo entre las partes. SEXTO: En época decembrina, el padre compartirá con su hijo el día 24 y 31 de diciembre en un horario comprendido de 9:00 a.m., hasta la 1:00 p.m., buscándolo y retornándolo al hogar materno. SEPTIMO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencien ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no ameriten reposo médico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana del mes y año que discurre.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 23/05/2013; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño niñas de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte que presento la solicitud.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:18 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO
















ASUNTO: UP11-H-2023-000224