REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000268
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana ELISMAR DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.593.586, domiciliada en el sector ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 4, edificio 03, apartamento 0-1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO (EDICTO)
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por el abogado JOSE RAFAEL NAVAS SANCHEZ Inpreabogado Nº 176.295, a solicitud de la ciudadana ELISMAR DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.593.586, domiciliada en el sector ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 4, edificio 03, apartamento 0-1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012; quien solicita la nulidad de acta nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA. Alega la parte actora que en las Actas de Nacimiento del niño antes mencionado, signada con los Nros 154-01 y 157-01 del año 2012 llevadas en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en virtud que el funcionario que levanto las respectivas actas de nacimiento, incurrió en errores que afectan el fondo de las referidas actas; a saber, el nombre del padre no es el correcto, siendo que el padre del niño es el ciudadano GILBERT ISMAEL PAEZ VELOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.210.924, en la mencionada actas, colocando a una persona que es desconocida para la solicitante, con el nombre de DANIEL ENRIQUE BLASCO CALDERA; de igual modo, colocaron la ocupación y oficio del padre, la dirección de habitación y el numero de cedula de identidad del padre errada, asimismo, en las mencionadas actas de nacimiento, colocaron el nombre del niño totalmente distinto, como; Jesús Daniel, siendo lo correcto y cierto que el nombre del niño es Santiago Andréz, de la misma manera, colocaron su fecha de nacimiento errada, el día, el mes de nacimiento, así como el certificado de nacimiento, siendo lo correcto y cierto que la fecha de nacimiento es el día 14 de diciembre del año 2012. A los fines de probar sus alegatos, la parte actora presentó copia certificada de las Actas de Nacimiento del niño de autos, signada con los Nros 154-01 y 157-01 del año 2012 llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy cursante al folio 6 y 8 del expediente y el Original del Certificado de Nacimiento EV-25 del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012; según historia clínica 44-75-44, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 9 del asunto.
Admitida la solicitud por auto de fecha dos (2) de agosto de 2022, se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Se ordeno la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2022, fue consignado el Edicto, el cual cursa a los folios 19 y 20 de este expediente, agregado a los auto mediante en fecha veinte (20) de octubre de 2022.
Al folio 23 cursa la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha seis de diciembre de 2022, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.
En fecha siete de diciembre de 2022, se procedió a fijar la audiencia de evacuación de pruebas para el día treinta (30) de enero de 2023, a las 9:00 a.m. En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana ELISMAR DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.593.586; en aras de garantizarle su interés superior al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda prolongar la audiencia para el día MARTES 21 MARZO DE 2023 A LAS 9:00 A.M.
Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero de 2023 suscrita y presentada por la ciudadana ELISMAR LOPEZ, ampliamente identificada en autos, quien solicita un defensor público. Por auto de fecha siete (7) de febrero de 2023, el tribunal acordó lo peticionado, se libro boleta de notificación a la Defensa Publica. Consta al folio 37 del asunto la aceptación efectiva de la Defensora Publica Cuarta abogado Marie Xaviana García González, para prestar asistencia a la solicitante en la presente solicitud.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la NO comparecencia de la ciudadana ELISMAR DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.593.586; en aras de garantizarle su interés superior al niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012, establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda prolongar la audiencia para el día MARTES 23 MAYO DE 2023 A LAS 9:00 A.M. En la oportunidad para la audiencia oral, compareció la solicitante ELISMAR DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.593.586, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, quien comparece por Unidad de la Defensa Publica. Se acordó prolongar la audiencia para el día VIERNES 16 DE JUNIO DE 2023 A LAS 9:00 A.M.; se libro oficio a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2023 suscrita y presentada por la ciudadana ELISMAR LOPEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, de esta Circunscripción Judicial, consignado las copia certificadas de las actas de nacimiento del niño SANTIAGO PAEZ.
Por auto de fecha 20 de junio de 2023, se fijo nueva oportunidad para la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día lunes tres (3) de julio de 2023 a las 10:00 a.m. En la oportunidad para la audiencia oral, compareció ELISMAR DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.593.586, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012, debidamente asistida por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, quien comparece por Unidad de la Defensa Publica, quien ratifico el petitorio, solicitando la nulidad de las actas de nacimiento; se evacuaron las pruebas; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la presente solicitud.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad,
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”.
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar y en la audiencia oral de evacuación de pruebas y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, que los documentos promovidos por el Defensor Público Auxiliar Cuarto abogado OSCAR BOLAÑO, las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012, signada con el Nº 157-01 del año 2012, llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 47 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012, signada con el Nº 154-01 del año 2012, llevada en los libros de nacimiento de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 48 y su vuelto del expediente. 3) Original del Certificado de Nacimiento EV-25 del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012; según historia clínica 44-75-44, emanada del Ministerio Popular para la Salud, cursante al folio 9 del asunto. dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos, y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida respecto al niño de autos, la competencia atribuida a este Circuito de Protección; todo de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales j) y k) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4) Copia fotostática de la cedula de identidad del padre y de la madre-solicitante, cursante a los folios 10 y 11 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales del niño de auto. Considera quien juzga que los documentos que consta en los libros de nacimientos del año 2012, llevadas por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signadas con los Nros 154-01 y 157-01 del año 2012; como puede comprobarse se cambio todo el sentido propio de la partida de nacimiento que perjudica el derecho al niño de auto de estar legalmente inscrito, afectando el derecho que tiene el niño de autos a la obtención de sus documentos de identidad propicios y necesarios para efectuar y tramitar actos civiles. Es por todas las consideraciones antes expuestas, evacuadas y revisadas las pruebas que consta en los autos; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, el cual es un principio de interpretación y aplicación, de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos; así como el derecho a la identificación y el derecho a estar inscrito en el Registro Civil, a los fines de garantizarle al niño de auto, sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de Protección integral; este tribunal considera procedente la presente nulidad de acta de registro civil de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DEL ACTA DE NACIMIENTO DEL REGISTO CIVIL, interpuesta por el abogado JOSE RAFAEL NAVAS SANCHEZ Inpreabogado Nº 176.295, a solicitud de la ciudadana ELISMAR DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.593.586, domiciliada en el sector ciudadela Hugo Chávez Frías, zona 4, edificio 03, apartamento 0-1 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012; de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos.
En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE REGISTO CIVIL DE NACIMIENTO, la cual se encuentra inserta con los Nros 154-01 y 157-01 de los Libros de nacimiento del año 2012, llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil; se extingue el contenido de las prenombradas actas de nacimientos de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil; correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción y/o inscripción de una nueva acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 10 años de edad, nacido el día 14/12/2012, en los libros de nacimiento llevados por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y del Registro Principal del estado Yaracuy, para garantizarle al niño de auto, el derecho que tienen a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el articulo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción y/o inscripción, deberá dejar constancia, que la fecha de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, es el día 14 de diciembre del año 2012, garantizando el estricto cumplimiento de la duplicidad y coherencia numérica de la referida partida de nacimiento del niño de autos, su nombre y apellido, así como la identificación de su madre y su padre su nombre y apellido, la identificación correcta de su madre, así como el establecimiento de la filiación de padre, con los datos correctos de los documentos de identidad; así como otros datos significativos correctos, que deben contener las actas de nacimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De igual modo, a los fines de garantizarle al niño su derecho cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, se ordena el tramite urgente por antes los organismos pertinentes, por cuanto es su derecho.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la solicitante ciudadana ELISMAR DEL CARMEN LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº V-14.593.586.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:49 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero
ASUNTO: UP11-J-2022-000268
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