REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiuno de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000573
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.238, domiciliado en la calle 14 entre avenida Cedeño y Yaracuy, el Casabe casa Nº 17-33 Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº 34.200.616, con pasaporte Venezolano Nros 177675320, con pasaporte Venezolano Nº 177675320.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.
En fecha treinta de mayo de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por el abogado ARNALDO ALEJANDRO SANCHEZ VALLE, Inpreabogado Nº 132.399; a petición del ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.238, domiciliado en la calle 14 entre avenida Cedeño y Yaracuy, el Casabe casa Nº 17-33 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº 34.200.616, con pasaporte Venezolano Nros 177675320, con pasaporte Venezolano Nº 177675320; quien requiere autorización judicial para que su hija cambie de residencia para vivir al lado de su madre, en la siguiente dirección; específicamente en el Edificio Decima Avenida, en la Gran Avenida José Miguel carrera 6321, departamento 1318 Comuna San Miguel Santiago de Chile, República de Chile.
En fecha dos de junio de 2023, se admitió la presente solicitud, se ordeno subsanar la presente solicitud. Vista la subsanación realizada en el tiempo oportuno por el ciudadano LUIS EDUARDO BETANCOURT PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.238, debidamente asistido por el abogado ARNALDO ALEJANDRO SANCHEZ VALLE, Inpreabogado Nº 132.399; se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó oír la opinión de la adolescente y video llamada a la progenitora ciudadana ANA CRISTINA MENDOZA ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.077, progenitora de la adolescente de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +56 942699507, procederá en este acto a realizar video llamada, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 35 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la adolescente, la ciudadana ANA CRISTINA MENDOZA ARMAS; ampliamente identificada en autos; quien se dio por notificada y manifestó su aprobación para que su hija cambie de residencia a la ciudad Santiago de Chile, República de Chile por reunificación familiar; de igual modo autoriza que su hija, quien viajar bajo la modalidad de vuelo asistido. En fecha 19/10/2023 se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante debidamente asistido por el abogado ARNALDO ALEJANDRO SANCHEZ VALLE, Inpreabogado Nº 132.399; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
Al folio 34 del expediente cursa la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/05/2011; signada con el Nº 139 del año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante, de la madre adolescente, de la adolescente de auto, cursante a los folios 6, 8 y 9 del asunto, así como la cedula de identidad de extranjero y de la copia simple del pasaporte de la madre de la adolescente, cursante a los folios 10 y 11 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales de la adolescente de auto, evidenciando que la madre se encuentra fuera del país Venezolano.
De la copia del pasaporte Venezolano de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, cursante al folio 7 del expediente; la cual fue confrontada con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la adolescente a la ciudad de Santiago de Chile, específicamente en el Edificio Decima Avenida, en la Gran Avenida José Miguel carrera 6321, departamento 1318 Comuna San Miguel Santiago de Chile, República de Chile, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido, en la ciudad de Santiago, República de Chile, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien viajará bajo la modalidad de vuelo; quien se residenciará junto con su madre, ciudadana ANA CRISTINA MENDOZA ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.077, a los fines reunificación familiar.
De los consentimientos realizados por los progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, los ciudadanos LUIS EDUARDO BETANCOURT PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.177.238 y ANA CRISTINA MENDOZA ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.077, manifestado el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 36 y 37 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto 56 942699507, en fecha 19 de julio de 2023, acta de video llamada que cursa al folio 35 del expediente; la cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el cambio de residencia de su hija y autoriza el viaje de su hija bajo la modalidad de vuelo asistido, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº 34.200.616, con pasaporte Venezolano Nros 177675320, con pasaporte Venezolano Nº 177675320, quien viajara bajo la modalidad de asistente de vuelo; y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día con el siguiente itinerario: Saliendo el día sábado 22 de julio de 2023 desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía la ciudad de la Guaira estado Vargas a través de la línea aérea ESTELAR LATINOAMERICANA, según ES871 sin escala hasta el Aeropuerto Internacional de Santiago De Chile, República de Chile, boletos aéreos que cursan al folio 17 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que la niña se residenciara, con sus progenitores en la ciudad de Santiago de Chile, en la siguiente dirección; específicamente en el Edificio Decima Avenida, en la Gran Avenida José Miguel carrera 6321, departamento 1318 Comuna San Miguel Santiago de Chile, República de Chile, país donde se encuentra su madre ciudadana ANA CRISTINA MENDOZA ARMAS, plenamente identificado en autos, desde hace aproximadamente cinco años, quien realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentra residenciada y estable en ese País; de igual modo, manifestó que recibirá a su hija, quien realizo todas las diligencia de reunificación familiar de su hija, como puede observarse en la Copia simple de la visa simple otorgada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emanado del Servicio Nacional de Migraciones, Ministerio de Interior y Seguridad Publica del Gobierno de Chile, cursante a los folios 14 y 15 del expediente, la copia simple del certificado de residencia de la ciudadana ANA CRISTINA MENDOZA ARMAS, emitida por la Comunidad del Edificio Decima Avenida, Gran Avenida José Miguel, carrera 6321, San Miguel de fecha 12 de mayo de 2023, cursante al folio 16 del asunto, la copia simple de la constancia de reserva de cupo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, emitida en fecha 22 de mayo de 2023, por el Colegio Nuestra Señora de Andacollo de la ciudad de Santiago República de Chile, cursante al folio 18 del asunto, quien le garantizara a su hija un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá a su lado, quien ejercerá la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hija; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hija, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos madre, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que la madre le garantizara en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº 34.200.616, con pasaporte Venezolano Nros 177675320, con pasaporte Venezolano Nº 177675320; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº 34.200.616, con pasaporte Venezolano Nros 177675320, con pasaporte Venezolano Nº 177675320, para vivir en la siguiente dirección: Ciudad de Santiago de Chile, específicamente en el Edificio Decima Avenida, en la Gran Avenida José Miguel carrera 6321, departamento 1318 Comuna San Miguel Santiago de Chile, República de Chile; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de su madre y representante legal ciudadana ANA CRISTINA MENDOZA ARMAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.110.077. En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 12 años de edad, nacida el día 23/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº 34.200.616, con pasaporte Venezolano Nros 177675320, con pasaporte Venezolano Nº 177675320, quien viajara bajo la modalidad de vuelo asistido.
Queda autorizada para la entrega de la adolescente a la aerolínea el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía la ciudad de la Guaira estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana YUMARI MAYELA ARMAS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.748.292.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:31 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000573
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