REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000703
SOLICITANTE: La ciudadana AGNY NAZARELIS DEL CARMEN BECERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.890.902, domiciliada en la Urbanización Loma Linda, calle los Apamates, con avenida Las Florestas, casa Nº 203 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
BENFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 22/12/2017.
MOTIVO: AUTORIZACION PARA TRAMITAR VISA AMERICANA.
En fecha 26 de junio de 2023, se recibió solicitud de AUTORIZACION PARA TRAMITAR VISA AMERICANA, intentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana AGNY NAZARELIS DEL CARMEN BECERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.890.902, domiciliada en la Urbanización Loma Linda , calle los Apamates, con avenida Las Florestas, casa Nº 203 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, actuando en beneficio de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 22/12/2017, hijo de la solicitante y del ciudadano JOSE LUIS MENDOZA CONDE, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 19.410.051, quien se encuentra fuera del territorio Venezolano, manifestado la parte solicitante que no tiene ningún impedimento en otorgar la presente solicitud y quien puede ser contactado a través de la aplicación Whatsapp numero de contacto +1 (203) 5149027, para verificar el consentimiento, por lo que requiere la Visa Americana de su hijo ante la Embajada Americana, ubicada en la República de Colombia. Consignó la respectiva partida de nacimiento del niño, copia simple de los pasaportes Venezolanos de la solicitante, del padre y del niño de auto. Copia simple de la cedula de identidad de los progenitores y la copia simple de la autorización emitida para el trámite de visa por las autoridades de United States of America de la embajada de Colombia.
Admitida la solicitud, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes de despacho cuando conste en auto la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Ahora bien, revisada la solicitud, corresponde a esta sentenciadora, considerar lo que más le convenga al niño, y para ello procede a decidir con base a las consideraciones siguiente:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, o porque los mismos no se encuentran en el País o por pérdida física de ellos; razón por la que tiene derecho a contar con sus documentos que acrediten su identidad. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana AGNY NAZARELIS DEL CARMEN BECERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.890.902; quien es su madre y representante legal del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 22/12/2017, como puede evidenciarse de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, cursante a los folios 3, 4 y su vuelto del presente asunto; la copia simple de la cita programada emitida para el trámite de visa por las autoridades de United States of América de la embajada de Colombia, cursante a los folios 1 y 11 del expediente; la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre, así como del padre del niño de auto cursante a los folios 5 y 6 del asunto, y de las copias fotostáticas de los pasaporte vigente de la solicitante, del padre y del niño de marras, cursante a los folios 7, 8 y 9 del asunto; como puede evidenciar que consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, visto la cita de programada emitida por el United States of América de la embajada de Colombia para el día catorce (14) de agosto de 2023, procede este tribunal a emitir su pronunciamiento; por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA VISA AMERICANA cuanto en derecho se requiere el niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 5 años de edad, nacido el día 22/12/2017, hijo de los ciudadanos AGNY NAZARELIS DEL CARMEN BECERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.890.902 y LUIS MENDOZA CONDE, venezolano, mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 19.410.051, según consta en la partida de nacimiento Nº 03 del año 2018 emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien será REPRESENTADO EXCLUSIVAMENTE por su madre la ciudadana AGNY NAZARELIS DEL CARMEN BECERRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.890.902, por lo queda autorizada su madre y representante legal, para tramitar única y exclusivamente por ante la Embajada Americana, ubicada en la República de Colombia, la VISA AMERICANA del niño supra identificado, pudiendo la madre firmar toda clase de documento tanto público como privado que sea necesaria para la tramitación, otorgamiento y recibo de a visa de su hijo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar la visa americana del niño de autos ante la Embajada Americana, ubicada en la República de Colombia, NO implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Expídanse por secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000703
|