REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiséis de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000778
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GLEYMI MARIELITH PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.891.826, domiciliada en la Parroquia Farriar El Chino, calle San Martin, casa s/n Municipio Veroes del estado Yaracuy.

NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 6 y 4 años de edad, nacidos el día 06/02/2017 y 06/08/2019, con pasaportes Venezolanos Nº 178553384 y 178553083 respectivamente.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

En fecha once (11) julio de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por el Defensor Publico Auxiliar Primera abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana GLEYMI MARIELITH PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.891.826, domiciliada en la Parroquia Farriar El Chino, calle San Martin, casa s/n Municipio Veroes del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 6 y 4 años de edad, nacidos el día 06/02/2017 y 06/08/2019, con pasaportes Venezolanos Nº 178553384 y 178553083 respectivamente; quien requiere autorización judicial para viajar con sus hijos a la ciudad de Tenerife- República de España, para rencontrarse con su padre.

En fecha catorce (14) de julio de 2023, se admitió la presente solicitud; se ordeno la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se acordo prescindir de la opinión de la niña de auto y prescindir de la opinión del niño debido a su corta edad y video llamado al progenitor ciudadano ANGEL FERNANDO ARCILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.614.513, a través de la aplicación WhatsApp números de contactos +34 674822771, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 20 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor de los niños de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación y otorgo la autorización para que sus hijos, viajen en compañía de su madre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Primera abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de los niños, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que los niños de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: La copia certificada del acta de nacimiento de la niña MIRIANGELY FERNANDA ARCILA PARRA, venezolana, de 6 años de edad, nacida el día 06/02/2017; signada con el Nº 102 del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Veroes del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del asunto. Y la copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de 4 años de edad, nacido el día 06/08/2019; signada con el Nº 5.243-21 del año 2019, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 y su vuelto del expediente; dichas documentales son apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante-madre, así como del padre de los niños de auto, cursante a los folios 14 y 15 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representantes legales de los niños de auto.

De las copias simples de los pasaportes Venezolanos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y de la ciudadana GLEYMI MARIELITH PARRA, quien es la solicitante-madre de los niños de autos, cursante a los folios 8 al 10 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de los niños en la ciudad de Tenefire-España; así como la intención del viaje para fines recreativos del los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por reencuentro con su padre, quienes viajaran en compañía de su madre ciudadana GLEYMI MARIELITH PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.891.826.

De los consentimientos realizado por los progenitores de los niños de auto, ciudadanos GLEYMI MARIELITH PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.891.826 y ANGEL FERNANDO ARCILA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-19.614.513; manifestando la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 31 al 23 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +34 674822771, en fecha diecinueve de julio de 2023, cursante al folio 20 del expediente, quien se encuentra desde un año en España específicamente en la siguiente dirección; Isla Canarias, Tenerife San Miguel de Abona, Chifiras, código Postal 38639, calle hermanos Franciscanos de la Cruz blanca Nº 003, piso 1, Planta 2 de Tenerife España; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que el padre autoriza el viaje de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 6 y 4 años de edad, nacidos el día 06/02/2017 y 06/08/2019, con pasaportes Venezolanos Nº 178553384 y 178553083 respectivamente, quienes viajaran en compañía de su madre ciudadana GLEYMI MARIELITH PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.891.826, con pasaporte Venezolano Nº 178545642, y así se declara.

De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con el siguiente itinerario de viaje: Saliendo el día jueves 27 de julio de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas, con escala en el Aeropuerto Internacional de Lisboa Portugal la a través de la aerolínea TAP PORTUGAL con número de vuelo de ida N° TAP172, para proseguir el viaje por intermedio de la misma aerolínea según vuelo Nº TAP 1128 hasta el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara de la República de España; retornando el día lunes 7 de agosto de 2023, por intermedio de la aerolínea TURKISH AIRLINES con número de vuelo N° TK 1860 desde el Aeropuerto Internacional de Madrid Adolfo Suarez Bajara, hasta el Aeropuerto Internacional de Estambul Turquía, para continuar el viaje a través de la misma aerolínea, según vuelo Nº TK0223 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 11 al 13 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con su padre por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que los niños de auto, están radicado en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y compartir con su padre, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de los niños, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 6 y 4 años de edad, nacidos el día 06/02/2017 y 06/08/2019, con pasaportes Venezolanos Nº 178553384 y 178553083 respectivamente; y así se decide.

DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los niños de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de los niños IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanos, de 6 y 4 años de edad, nacidos el día 06/02/2017 y 06/08/2019, con pasaportes Venezolanos Nº 178553384 y 178553083 respectivamente, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves veintisiete (27) de julio del año 2023 hasta el día martes ocho (8) agosto del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su madre y representante legal ciudadana GLEYMI MARIELITH PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.891.826, con pasaporte Venezolano Nº 178545642.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que los niños, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, los niños de auto y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día lunes catorce (14) de agosto de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes julio de del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:52 a.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

ASUNTO: UP11-J-2023-000778