REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000755
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano ARTURO ALFONSO GARCIA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.633.164, domiciliado en la avenida 6 entre calle 7 y 8, apartamento Nº 3, frente al comercial Alejandría, sector centro Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 10/07/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.271.044, con pasaporte Venezolano Nº 168704284.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.
En fecha seis (6) julio de 2023, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL PARA VIAJAR, interpuesta por la abogado CARMEN BELLERA GALEA Inpreabogado Nº 156.128; a petición del ciudadano ARTURO ALFONSO GARCIA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.633.164, domiciliado en la avenida 6 entre calle 7 y 8, apartamento Nº 3, frente al comercial Alejandría, sector centro Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 10/07/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.271.044, con pasaporte Venezolano Nº 168704284; quien requiere autorización judicial para viajar con su hija a la ciudad de Barbados de la Isla Caribeña, para fines recreativo y tramite de visa americana.
En fecha once (11) de julio de 2023, se admitió la presente solicitud; se ordenó oír la opinión de la adolescente, se libro boleta de notificación a la progenitora ciudadana MARLI ELIMAR BECERRA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.453.739 y a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico. En el acto de video llamada de la progenitora ciudadana MARLI ELIMAR BECERRA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.453.739, progenitora de la adolescente de auto, quien se encuentra domiciliada en Avenida 10 con calle 5 y 4, sector Impresión del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a través de la aplicación whatsApp número de contacto +0414-5016811, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 40 del asunto, cursa manifestación y consentimiento de la progenitora de la adolescente de autos; quien se dio por notificada, manifestó y otorgo su aprobación de la autorización de viaje de su hija, para que viaje en compañía de su padre; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal del solicitante, debidamente asistido por la abogado CARMEN BELLERA GALEA Inpreabogado Nº 156.128; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.
Al folio 43 del asunto consta la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 10/07/2007; signada con el Nº 687 del año 2007, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 del asunto. Y de la copia simple de la sentencia de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, de fecha 6 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, en el asunto signado con el Nº UP11-J-2010-0000904 cursante a los folios 5 al 8 del asunto; dichas documentales es apreciadas por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad del solicitante- padre y de la adolescente de marras, cursante a los folios 12 y 13 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta su titular y representante legal de la adolescente de auto.
De las copias simples del pasaporte Venezolano de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA y de la copia simple de la prórroga del pasaporte venezolano del ciudadano ARTURO ALFONSO GARCIA AMOROCHO, quien es solicitante y padre de la adolescente de auto, en el ejercicio de la Responsabilidad de custodia, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, los cuales fueron confrontados con los originales; dichos documentales son apreciados por esta Juzgadora y se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de los mismos se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y estancia legal de la adolescente en la ciudad de Barbados de la Isla Caribeña; así como la intención del viaje para fines recreativos y para el trámite de la cita de la visa americana de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quien viajara en compañía de su padre ciudadano ARTURO ALFONSO GARCIA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.633.164.
De los consentimientos realizado por los progenitores de la adolescente de auto, ciudadanos ARTURO ALFONSO GARCIA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.633.164 y MARLI ELIMAR BECERRA OCHOA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-16.453.739; manifestando el primero en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas cursante a los folios 41 y 42 del expediente y la segunda a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +0414-5016811, en fecha veintisietes de julio de 2023, cursante al folio 40 del expediente, se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se evidencia que la madre autoriza el viaje de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 10/07/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.271.044, con pasaporte Venezolano Nº 168704284, quien viajara en compañía de su padre y representante legal en el ejercicio de la responsabilidad de custodia, ciudadano ARTURO ALFONSO GARCIA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.633.164, con pasaporte Venezolano Nº 135706268; y así se declara.
De las copias de los pasajes aéreos de ida y vuelta, con el siguiente itinerario de viaje y vuelo de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA: Saliendo el día sábado 29 de julio de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira estado Vargas, con escala en la ciudad de Panamá a través de la aerolínea COPA AIRLINE con número de vuelo de ida N° 249, para proseguir el viaje por intermedio de la misma línea aérea según vuelo Nº 260 hasta el Aeropuerto Internacional de Grantley Adams de Barbados de la Isla Caribeña; retornando el día miércoles 16 de agosto de 2023, por intermedio de la aerolínea COPA AIRLINES con número de vuelo N° 261 desde el Aeropuerto Internacional de Grantley Adams de Barbados de la Isla Caribeña, con escala en el Aeropuerto Internacional de Tocumen de Panamá, para continuar el viaje aéreo a través de la misma línea aérea según vuelo Nº 248 hasta el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía de la ciudad de la Guaira del estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela el día 17 de agosto de 2023, boleto aéreos que cursan a los folios 14 al 17 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y tramite para la cita americana, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y para la cita de la visa americana, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 10/07/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.271.044, con pasaporte Venezolano Nº 168704284; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 10/07/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.271.044, con pasaporte Venezolano Nº 168704284, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día sábado veintinueve (29) de julio del año 2023 hasta el día jueves diecisiete (17) agosto del año 2023, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara acompañado de su padre y representante legal en el ejercicio de la responsabilidad de custodia, ciudadano ARTURO ALFONSO GARCIA AMOROCHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.633.164, con pasaporte Venezolano Nº 135706268.
La presente autorización de viaje, NO se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, la adolescente y/o su representante legal, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes diecinueve (19) de septiembre de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:23 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. DILIMAR QUERO
ASUNTO: UP11-J-2023-000755
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