REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000586

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GIUSEPPE PILIERI CARMONA y FLORERLYN DE LA CARIDAD DIAZ DE PILIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.082.450 y V-12.279.875 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA G. REYES G., Inpreabogado Nº 119.216.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha primero (1) de junio de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos GIUSEPPE PILIERI CARMONA y FLORERLYN DE LA CARIDAD DIAZ DE PILIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.082.450 y V-12.279.875 respectivamente, debidamente asistido por la abogado MARIA G. REYES G., Inpreabogado Nº 119.216; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día dieciocho (18) de marzo del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 2000, la cual riela a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolanas, de 16 y 15 años de edad, nacidas el día 18/09/2006 y 30/11/2007 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimientos que cursa a los folios 9 y su vuelto 1, 16 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy; separaron de hecho desde hace unos meses, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha seis (6) de junio de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; se prescindió de la opinión de las adolescentes de autos a los fines de garantizar su derecho a la salud y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 30 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GIUSEPPE PILIERI CARMONA y FLORERLYN DE LA CARIDAD DIAZ DE PILIERI; signada com el Nº 78 del año 2000 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual riela a los folios 4, 5 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ANA TERESA PILIERI DIAZ, venezolana, de 16 años de edad, nacida el día 18/09/2006, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Valencia del estado Carabobo; signado con el Nº 91 del año 2006 cursante al folio 9 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 15 años de edad, nacida el día 30/11/2007, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; signado con el Nº 530 del año 2007 cursante al folio 9 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes y de las adolescentes de auto cursante a los folios 20 al 23 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales de las adolescentes de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GIUSEPPE PILIERI CARMONA y FLORERLYN DE LA CARIDAD DIAZ DE PILIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.082.450 y V-12.279.875 respectivamente, contraído el día dieciocho (18) de marzo del año 2000, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren del estado Lara, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 78 del año 2000, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNAy IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia será compartida entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de cien dólares mensuales o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, todos los primeros cinco de cada mes. Para el mes de septiembre el padre aportara la cantidad de doscientos dólares o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de doscientos dólares o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de mutuo acuerdo entre ambos padres, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijas. QUINTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 2:54 p.m., se cumplió con lo ordenado.- LA SECRETARIA,

Abg. DILIMAR QUERO












ASUNTO: UP11-J-2023-000586