REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, seis de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: UP11-J-2023-000642

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILETZA MAYLET MONTEVERDE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.537.476.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha trece (13) de junio de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentados por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MILETZA MAYLET MONTEVERDE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.537.476, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 19/06/2012; mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.995, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, se acordó admitir la presente causa, se prescindió de la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas y se acordó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguientes a que conste en autos la aceptación por parte de la ciudadana YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.178.995, sobre el cargo de CURADOR AD-HOC, para el cual fue propuesto en esta causa y prescindir de la opinión de la niña de auto a los fines de garantizar su derecho a la salud, cumpliendo con la cuarentena radical decretada.
Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2023, suscrita y presentada por la solicitante ciudadana MAYLET MONTEVERDE TORRES, ampliamente identificada en autos, debidamente asistida por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, quien postula a la ciudadana SIRIA JOSEFINA ARIAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.136, para el ejercicio del referido cargo.
En fecha 22 de junio de 2023, este tribunal insta a la ciudadana SIRIA JOSEFINA ARIAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.136, a comparecer y de su aceptación al referido cargo para la cual fue propuesta.
En fecha 26/06/2023 compareció la ciudadana SIRIA JOSEFINA ARIAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.136, quien aceptó y fue juramentado para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 19/06/2012.
Por auto de fecha 27 de junio de 2023, el tribunal indico dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles de despacho siguiente al presente auto.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
La curatela para contraer nuevo matrimonio, es necesaria si quien va a casarse tiene hijos menores bajo su patria potestad; en este caso debe recurrir al juez con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente para que nombre un curador ad hoc; siendo ésta un régimen de protección para el civilmente incapaz o menor de edad.

Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, se evidencia que fueron consignadas las pruebas y vista la aceptación por parte de la ciudadana SIRIA JOSEFINA ARIAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.136, para el ejercicio del cargo; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 19/06/2012; signada con el Nº 792 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente; este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 2) Copia simple de las cedulas de identidad del solicitante y del postulado para el cargo de curador ad-hoc cursante a los folios 5 y 10 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta su titular y representante legal de la niña de auto; así como de la postulante para ejercer el cargo y del futuro cónyuge. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana SIRIA JOSEFINA ARIAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.136; para el ejercicio del cargo.
DECISIÓN
En razón de lo anterior, y por considerar esta Juzgadora que se ha dado cumplimiento a los extremos de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC; presentada por la Defensora Publica Segunda abogado MARIA GABRIELA RODRIGUEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana MILETZA MAYLET MONTEVERDE TORRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.537.476, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de 11 años de edad, nacida el día 19/06/2012; quien contraerá matrimonio próximamente, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, se designa CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a la ciudadana SIRIA JOSEFINA ARIAS OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.594.136.

Entréguese a la parte solicitante un juego de copia certificada de la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia. Se acuerda dos juegos de copias de la presente decisión a la parte.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) día del mes de julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:11 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. DILIMAR QUERO

ASUNTO: UP11-J-2023-000642