REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Tres (03) de Julio de 2023.
212º y 163º
ASUNTO: UP11-J-2023-000015
PARTE SOLICITANTE: ciudadana MARIA VIRGINIA RAMIREZ ADAMES venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.255.481
BENEFICIARIO (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
En fecha 13 de Enero de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA VIRGINIA RAMIREZ ADAMES venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.255.481 , en su condición de madre y representante legal del adolecente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad , debidamente asistido por la defensora publica MARIA GABRIELA RODRIGUEZ alegando el siguiente error: Que en fecha 16 de Septiembre del 2005 la madre presento a su hijo ante la Unidad Hospitalaria de Registro civil del Municipio san Felipe sin embargo el funcionario o funcionaria competente al momento de tramita dicha acta de nacimiento hizo omisión a los datos del padre del adolescente, pues estos se encontraban inmerso en la constancia de nacimiento Nº 1581653 dicha omisión se refleja en dicha acta como un error de forma pero a su vez afecta el fondo del acta, ya que no se omite un número , nombre o apellido, sino los datos completos del padre, siendo el error la transcripción y el llenado de los datos del acta me ha sido presentado u niño por ……, cedula de identidad numero . de cero años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en Y por MARIA …. “ se acordó admitir la presente se ordenó el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante Edicto librado al efecto. Cursante al folio 18 del expediente En fecha 17 de Mayo de 2022, fue consignado el Edicto, el cual cursa al folio 22 al 23 de este expediente . Una vez consignado el edicto dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 511 y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria, siendo criterio de esta Juzgadora que en aras de la economía procesal y de garantizar la Tutela Judicial efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios, que pudiesen acarrear a las partes insatisfacción de la verdadera aplicación de la justicia, con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 y 450, literal “g” ejusdem, así como a la situación de vulnerabilidad sanitaria como fuese establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, Nro. 6519, el cual fue ratificado hasta el 30 de septiembre de 2020, resulta necesario, simplificar el procedimiento establecido para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria. En consecuencia, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas en el presente asunto. Ahora bien estando dentro del lapso establecido en el auto de admisión para dictar sentencia en el presente asunto, se realizan las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de los alegatos del solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa esta Juzgadora, los documentos promovidos por la solicitante:; 1) Copia certificada acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad nacido en fecha 14-09-2005 , expedida por el Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy signada con el N° 316 del año 2005 que riela al folio 04 y su vlto del expediente. 2) Copia Certificada de constancia de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad nacido en fecha 14-09-2005 que riela al folio 05 y su vlto del expediente.3) Copia de la cedulas de identidad la ciudadana MARIA VIRGINIA RAMIREZ ADAMES , cursante al folio 06 del expediente 4) Publicación del edicto el cual riela al folio 23 del expediente.5) Copia de la partida de nacimiento Nº 273 del año 2008 expedida por el Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy este Tribunal acuerda: Evacuar las siguientes documentales 1) Copia certificada acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad nacido en fecha 14-09-2005 , expedida por el Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy signada con el N° 316 del año 2005 que riela al folio 04 y su vlto del expediente. 2) Copia Certificada de constancia de nacimiento del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad nacido en fecha 14-09-2005 que riela al folio 05y su vlto del expediente.3) Copia de la cedulas de identidad la ciudadana MARIA VIRGINIA RAMIREZ ADAMES , cursante al folio 06 del expediente 4) Publicación del edicto el cual riela al folio 23 del expediente 5) Copia de la partida de nacimiento Nº 273 del año 2008 expedida por el Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy cursante al folio 29 del expednte Los cuales son documentos públicos, por lo que este tribunal las valora y les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en lo dispuesto en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libra convicción razonada, establecida en el artículo 450 literales J) y K) y el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que los mismos se evidencia que los libros de nacimiento del año 2005 y 2008 llevados por el Registro civil Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy signada con el número 316 del año 2005 y 273 del año 2008 se cometió el error por cuanto el funcionario o funcionaria comparente al momento de tramita dicha acta de nacimiento hizo omisión a los datos del padre del adolescente, pues estos se encontraban inmerso en la constancia de nacimiento Nº 1581653 dicha omisión se refleja en dicha acta como un error de forma pero a su vez afecta el fondo del acta, ya que no se omite un número , nombre o apellido, sino los datos completos del padre, siendo el error la transcripción y el llenado de los datos del acta me ha sido presentado u niño por ……, cedula de identidad numero . de cero años de edad, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, domiciliado en Y por MARIA …. por lo que solicita la intervención judicial para anular el acta de nacimiento del adolescente de auto en razón de ello, procede este tribunal cumpliendo a lo establecido en el artículo 150 literal 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, a ANULAR las acta de nacimiento signada con el Nº 316 del año 2005 expedida por la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy y acta Nº 273 del año 2008 expedida por el Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy cursante a los folios 04 y 29 del expediente . En consecuencia, este tribunal considera procedente la presente la Nulidad de las Actas de conformidad con los artículos 7, 8, 17, 18, 21, 22 y 450 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en los articulo 93, 150 numeral 1º y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, todo de conformidad con lo indicado en el artículo 452 de la Ley Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En razón de anteriormente expuesto y en virtud de que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada en el presente juicio, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARIA VIRGINIA RAMIREZ ADAMES venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.255.481 , en su condición de madre y representante legal del adolecente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad , debidamente asistido por la defensora publica MARIA GABRIELA RODRIGUEZ de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta e Interés Superior del niño de autos. En consecuencia, se ordena la NULIDAD DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, la cual se encuentran inserta con Nº 316 del año 2005 expedida por la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy y acta Nº 273 del año 2008 expedida por el Registro Civil Y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 1º de la Ley Orgánica de Registro Civil, correspondiéndole al Registrador Civil cumplir el acatamiento ordenado en los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Se ordena de manera inmediata la inserción del acta de nacimiento del adolecente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de Diecisiete (17) años de edad , en los libros de nacimiento llevados el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy para garantizarle al adolescente de auto, el derecho que tiene a ser inscrito en el Registro Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el derecho a la identidad consagrado en el artículo 17ejusdem y el Derecho a documentos públicos de identidad articulo 22 ibídem. De igual manera, al momento de la inserción debe indicarse la filiación materna con la ciudadana MARIA VIRGINIA RAMIREZ ADAMES venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.255.481 y la filiación paterna con el ciudadano FRANCISCO JOSE AGUILERA SANCHEZ venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 16.950.210 de conformidad al artículo 151 ejusdem. A los fines de garantizarle a la adolescente sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral y sea beneficiado en la Jornada de Cedulación Nacional que realiza el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÒN, MIGRACIÒN Y EXTRANJERIA (SAIME) del estado Yaracuy, por cuanto es su derecho a realizar el referido tramite de manera expedita.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Civil de la Unidad Hospitalaria del Municipio san Felipe del Estado Yaracuy , al Registro Principal del Estado y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cuatro (4) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Tres (03) días del mes de Julio del año 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia
La Secretaria,
ABG MARIA DE LOS ANGLES LOPEZ
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