REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000548
PARTE SOLICITANTE: La ciudadana JHESSLYN NINIBETH OJEDA NAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.783, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIO: El adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 23 de agosto de 2009.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO:

SÍNTESIS DEL CASO:

En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentados por la ciudadana JHESSLYN NINIBETH OJEDA NAVARES, antes identificada, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual solicita la rectificación del acta de nacimiento de su hijo, el adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, signada con el Nº 3052-12, del año 2011, por cuanto se incurrió en el error de asentar el segundo apellido del adolescente como “OJEDAS”, siendo lo correcto y cierto que es “OJEDA”.
Admitida la solicitud en fecha 25 de mayo de 2023, se ordenó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asimismo, el emplazamiento a todas aquellas personas que pudieran tener interés en el presente proceso, mediante edicto librado al efecto, y se hizo del conocimiento de la parte, que una vez constara en autos la consignación de los mismos, se procedería a fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas correspondiente.
Se recibió diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2023, por la ciudadana JHESSLYN NINIBETH OJEDA NAVARES, asistida por el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Público Auxiliar Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual procedió a consignar edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día, relacionado con la presente causa, la cual fue agregada mediante auto que riela al folio 15 del expediente.
Notificada válidamente la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, se fijó por auto que riela al folio 18 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 3 de julio de 2023, a las 10:00 a.m.
En la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, se hizo constar la presencia de la parte solicitante, asistida por la Defensa Pública del estado Yaracuy, de igual modo, se oyeron los alegatos respectivos, se incorporaron las pruebas correspondientes, y se dictó el dispositivo del fallo.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
Ahora bien, de los alegatos de la solicitante en su escrito libelar, y de los documentos incorporados, revisados y examinados por el Tribunal; observa este Juzgador, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; se evidencia que se asentó erróneamente el segundo apellido del adolescente de autos como “OJEDAS” siendo lo correcto y cierto que es “OJEDA”, este Tribunal considera procedente la presente nulidad del acta de nacimiento de la niña de autos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual debe ser declarada con lugar, tal como se decidirá en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto y en virtud que en la presente causa no se presentaron terceros afectados en la oportunidad señalada, para alegar sus derechos, como lo prevé el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana JHESSLYN NINIBETH OJEDA NAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.783, asistida por la abogada MARIE GARCIA, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en su condición de madre del adolescente (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
.
En consecuencia, se ordena la Rectificación de la referida Acta de Nacimiento, que se encuentra inserta con el Nº 3052-12, del año 2011, de los Libros de Nacimientos del año 2011, llevados por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, por cuanto se incurrió en el error de señalar el segundo apellido del adolescente de autos como “OJEDAS” siendo lo correcto y cierto que es “OJEDA”.
Expídase copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente sentencia respectivamente, de conformidad con el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Se designa correo especial a la parte solicitante, el ciudadano JHESSLYN NINIBETH OJEDA NAVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.818.783.
Regístrese, publíquese y Déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley.
Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia anterior. Se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS