REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2019-000334
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano RONY YULIANO MUÑOZ GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.287, domiciliado en la calle El Molino con calle 23, casa S/N, Palito Blanco, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana FRANCIS AMIRA ARAUJO EL CHERITI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.833.449, residenciada según alega la parte actora en la República de Ecuador, y su última dirección en este país de la referida ciudadana fue en la calle principal de la Aduana 2, diagonal al Destacamento de la Guardia Nacional, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, nacido en fecha 19 de diciembre de 2016.
MOTIVO: CUSTODIA-RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 25 de noviembre de 2019, se recibió escrito y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de CUSTODIA-RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, interpuesto por el ciudadano RONY YULIANO MUÑOZ GALEANO, antes identificado, asistido por la abogada ANDRES ALVAREZ, Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en su carácter de padre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
, en contra de la ciudadana FRANCIS AMIRA ARAUJO EL CHERITI, igualmente identificada.
PARTE MOTIVA:
Después de revisadas las actuaciones que conforman al presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“... TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL
TRANSCURSO DE UN (1) A ÑO SIN
HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO
DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES...”
El máximo Tribunal de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la barrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, exp. Nº 02-2281, estableció “que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaración de perención al demandante, así se trate de un menor, y así se declara.”
Tal como se observa en esta causa, la última actuación efectuada por la parte actora corresponde a la fecha 25 de noviembre de 2019, cuando interpuso por ante este órgano jurisdiccional escrito libelar, y por cuanto se evidencia que no ha habido impulso procesal desde la misma hasta la presente fecha, se produce una discontinuidad material de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Con base a las consideraciones anteriores, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el prenombrado artículo 201 Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica como norma supletoria, por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, relativa al procedimiento de CUSTODIA-RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoada por el ciudadano RONY YULIANO MUÑOZ GALEANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.287, domiciliado en la calle El Molino con calle 23, casa S/N, Palito Blanco, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, asistido por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudaana FRANCIS AMIRA ARAUJO EL CHERITI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.833.449, residenciada según alega la parte actora en la República de Ecuador, y su última dirección en este país de la referida ciudadana fue en la calle principal de la Aduana 2, diagonal al Destacamento de la Guardia Nacional, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, actuando en su carácter de padre del niño (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA),
en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de julio de 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
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