REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio de 2023
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000058
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana INGRID NIOLSAVIL RODRIGUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.976, residenciada en Guayurebo, municipio Cocorote, calle La Rosa, casa S/N, estado Yaracuy, asistida por la abogada INGRID LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ANTHONY JESUS GUEVARA RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES BRAVO PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 25.359.549 y 27.011.795, quienes se encuentran radicados según alega la parte actora en la ciudad de Medellín, República de Colombia.
BENEFICIARIOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nacidos en fechas 10 de abril de 2020, 27 de mayo de 2021, 9 de agosto de 2014 y 11 de febrero de 2016.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
SINTESIS DEL CASO:
Se recibió en fecha 13 de febrero de 2023, demanda relativa al procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana INGRID NIOLSAVIL RODRIGUEZ OJEDA, antes identificada, asistida por la abogada INGRID LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos ANTHONY JESUS GUEVARA RODRIGUEZ y MARIA DE LOS ANGELES BRAVO PEREIRA, igualmente identificados, actuando en su condición de abuela paterna de las niñas EVERLYN ANTONELLA y EMELY CHANTAL GUEVARA BRAVO, asimismo, guardadora de hecho de los niños ANGELES DAVIANNY y DILAN ALEJANDRO BRAVO PEREIRA.
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños de autos se encuentran bajo los cuidados de la parte demandante, quien es la persona que le brinda los cuidados y atenciones, y en ese sentido, este Tribunal observa:
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
A los folios 20 al 25 de la segunda pieza del expediente, riela informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana INGRID NIOLSAVIL RODRIGUEZ OJEDA, el cual en sus conclusiones y recomendaciones se señaló lo siguiente:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Ingrid Rodríguez Ojeda se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su grupo familiar de residencia, estando conformado por cónyuge, hijo y los niños en estudio quienes convivencia en un mismo hogar familiar.
Durante el abordaje social no se evidenció o percibió impedimento socio familiar para la permanencia de los infantes dentro del grupo familiar y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado, formado y criado hasta el momento, siendo, siendo su familia ampliada o extendida por consanguinidad paterna, resaltando que la ciudadana Ingrid Rodríguez Ojeda (Solicitante) es abuela por línea paterna de las niñas Everlyn y Emely Guevara Bravo.
En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Ingrid Rodríguez se obtuvieron indicadores que refieren características pertinentes al rol materno tales como responsabilidad, empatía, compromiso, afecto, asimismo, presenta marcados rasgos de ansiedad y angustia, lo cual interfiere directamente en su estabilidad emocional, denota carga emocional importante que limita su rendimiento diario. Se ausentan indicios de daño orgánico cerebral o psicopatología instaurada que puedan limitar el cuidado propio o a terceros.
Ahora bien, en relación a la exploración psicológica realizada a los niños Angel y Dilan Bravo, se evidencia en ambos la presencia de característica pos trauma, mostrando inestabilidad emocional y familiar, que afecta directamente su confianza, seguridad, habilidades sociales y conducta manifiesta, por lo que se hace imperante tratamiento psicológico para ambos niños en donde se aborden dichas características.
Durante el proceso de entrevista y evaluaciones se conoció que los ciudadanos María de los Ángeles Bravo y Anthony Jesús Guevara Rodríguez, se encuentran fuera dl país, por lo que se desconocen sus características Pisco-Social-Legal…”
Así mismo, este Tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del adolescente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
DECISION:
Con base a las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de las niñas EVERLYN ANTONELLA y EMELY CHANTAL GUEVARA BRAVO, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana INGRID NIOLSAVIL RODRIGUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.108.976, residenciada en Guayurebo, municipio Cocorote, calle La Rosa, casa S/N, estado Yaracuy, quien tendrá el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistirlas material, moral y afectivamente, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer las niñas en compañía de la prenombrada ciudadana en su hogar, quien tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Se acuerda la expedición de dos (2) juegos de copias certificadas a la parte interesada. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de julio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA El Secretario,
Abg. JOEL BARRIOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOEL BARRIOS