REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, MANUEL MONGE Y VERORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Aroa, 14 de JULIO de 2023
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 1.403
PARTE DEMANDANTE
ROBERTO CARLOS MORILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.857.129, domiciliado en Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE Abg. ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL, IPSA Nº 177.456.
PARTE DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE PARTE
DEMANDANDA
Ciudadanos MARYCRUZ GUARECUCO HERNÁNDEZ, ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNÁNDEZ, DEIBY RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, ERINXON RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 18.115.472, V- 19.180.598, V- 15.338.873, V- 20.178.668 y V- 18.145.473,
Abg. MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, IPSA N° 170.170
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por el ciudadano ROBERTO CARLOS MORILLO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 10.857.129, domiciliado en Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, asistido por la abogada en ejercicio ROXANA MARIDELYS QUINTERO RANGEL Inpreabogado 177.456, contra los ciudadanos MARYCRUZ GUARECUCO HERNÁNDEZ, ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNÁNDEZ, DEIBY RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, ERINXON RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 18.115.472, V- 19.180.598, V- 15.338.873, V- 20.178.668 y V- 18.145.473, domiciliados en la ciudad de Yumare, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, contentiva de un (01) folio útil y seis (6) anexos.
Cursante al folio dieciocho (18), corre auto del Tribunal dándole entrada y se admite a la presente demanda donde se ordenó citar a los demandados para dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en auto la última citación.
En fecha 11 de julio de 2023, a los folios 24 y 25, los demandados consignaron escrito debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MIGUEL ALEJANDRO MEDINA CÁRDENAS, IPSA N° 170.170 en el cual exponen:
“Las partes demandadas formal y categóricamente, convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado por la parte actora, reconociendo así el contenido del documento privado objeto de la presente demanda y así mismo declaramos como nuestra la firma que aparece en el mismo.”
En fecha 12 de julio del 2023, al folio 26, comparece el suscrito alguacil de este tribunal, quien consignó las boletas de citación sin firmar, por cuanto las partes se dieron por citados según escrito de contestación de la demanda de fecha 11-07-2023 los ciudadanos: MARYCRUZ GUARECUCO HERNÁNDEZ, ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNÁNDEZ, DEIBY RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, ERINXON RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 18.115.472, V- 19.180.598, V- 15.338.873, V- 20.178.668 y V- 18.145.473 respectivamente.
DE LA DEMANDA:
Consta al folio 01 en escrito de solicitud, consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:
“… Ante usted respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: Consta de documento privado que acompaño en original señalado con la letra “A”, que suscribí en nombre de mi representada contrato de compra venta mediante con los ciudadanos: MARYCRUZ GUARECUCO HERNÁNDEZ, ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNÁNDEZ, DEIBY RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, ERINXON RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil Solteros, titulares de la cédulas de identidad N° V- 18.115.472, V- 19.180.598, V- 15.338.873, V- 20.178.668 y V- 18.145.473, domiciliados en la ciudad de Yumare Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, sobre unas bienhechurías cimentadas sobre Terreno Pertenecientes a la Municipalidad, constantes de arboles frutales y cercado de alambre de púas, ubicado en la avenida principal de Yumare- carretera vía Marín, Aroa sector el Resbalón de Yumare, Municipio Manuel Monte del Estado Yaracuy, comprendido sobre un AREA DE TERRENO DE DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.792,77 m2) parte de mayor extensión, siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: Vía principal Aroa/Marín; SUR: Propiedad que es o fue de la Familia Cordero. Propiedad que es o fue de la Familia Pineda ESTE: Propiedad que es o fue de la Sra. Maricruz Guarecuco. OESTE: Propiedad que es o duendes Famili Morillo Hernández. Propiedad que es o fue de la Familia Rojas. Datos actualizados conforme a la Mensura (Certificación de Plano topográfico) emitida por la Dirección de Catastro, control urbano y rural de la Alcaldía del Municipio Manuel Monte del Estado Yaracuy de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2023, dichas bienvenidas le pertenecían a los vendedores conforme consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2016, bajo el número 06, folio 32 fte al 41 vto, protocolo primero, tomo IV del año 2016. Se estableció como domicilio especial en el Municipio Bolívar del Estado Yaracuy. Ahora bien ciudadano Juez, siendo que el documento de compra venta es de índole privado de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudimos por ante su competente autoridad a objeto de que se sirva citar a su despacho a los otorgantes vendedores ciudadanos: MARYCRUZ GUARECUCO HERNÁNDEZ, ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNÁNDEZ, DEIBY RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, ERINXON RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil Solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.115.472, V- 19.180.598, V- 15.338.873, V- 20.178.668 y V- 18.145.473, domiciliado en la ciudad de Yumare Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, a objeto de que convengan en reconocer el contenido del documento privado y declaren como suya la firma que suscriben como vendedores en el referido documento privado.- finalmente solicito que esta solicitud se sustancie conforme a derecho. Es justicia, en Aroa Estado Yaracuy a la fecha de su presentación…”
DEL DOCUMENTO OBJETO DE RECONOCIMIENTO:
Consta al folio 02 documento suscrito entre las partes:
“….Nosotros, MARYCRUZ GUARECUCO HERNÁNDEZ, ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNÁNDEZ, DEIBY RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, ERINXON RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, Venezolanos, mayores de edad, de estado civil Solteros, titulares de la cédula de identidad N° V- 18.115.472, V- 19.180.598, V- 15.338.873, V- 20.178.668 y V- 18.145.473, domiciliado en la ciudad de Yumare Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy, mediante el presente documento Declaramos: Que damos en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ROBERTO CARLOS MORILLO DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, de estado Civil Soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.857.129, domiciliado en la ciudad de Yumare Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy; unas bienhechurías cimentadas sobre Terreno Pertenecientes a la Municipalidad, constantes de constantes de árboles frutales y cercado de alambre de púas, ubicado en la avenida principal de Yumare- carretera vía Marín, Aroa sector el Resbalón de Yumare, Municipio Manuel Monte del Estado Yaracuy, comprendido sobre un AREA DE TERRENO DE DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (2.792,77 m2) parte de mayor extensión, siendo sus linderos actuales los siguientes: NORTE: Vía principal Aroa/Marín, SUR: Propiedad que es o fue de la Familia Cordero. Propiedad que es o fue de la Familia Pineda ESTE: Propiedad que es o fue de la Sra. Maricruz Guarecuco. OESTE: Propiedad que es o duendes Familia Morillo Hernández. Propiedad que es o fue de la Familia Rojas. Datos actualizados conforme a la Mensura (Certificación de Plano topográfico) emitida por la Dirección de Catastro, control urbano y rural de la Alcaldía del Municipio Manuel Monte del Estado Yaracuy de fecha veintiséis (26) de Mayo del año 2023. Dichas bienhechurías de nuestra propiedad según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monte del Estado Yaracuy en fecha veintiocho (28) de octubre del año 2016, bajo el número 06, folio 32 fte al 41 vto, protocolo primero, tomo IV del año 2016. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD. $ 10.000,00), que declaramos recibir de manos del comprador en dividas en efectivo y de curso legal en el país; con el otorgamiento de este documento, transfiero la propiedad y posesión de las bienhechurías vendidas. Y yo, ROBERTO CARLOS MORILLO DÍAZ, anteriormente identificado, declaró que acepto la venta del inmueble que se me hace en los términos establecidos en el presente documento. Así lo decimos otorgamos y firmamos en Aroa Estado Yaracuy a los veinticinco (25) días del mes de junio del año 2023…”
MOTIVA:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que los ciudadanos: MARYCRUZ GUARECUCO HERNÁNDEZ, ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNÁNDEZ, DEIBY RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, ERINXON RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 18.115.472, V- 19.180.598, V- 15.338.873, V- 20.178.668 y V- 18.145.473 respectivamente, reconocieron en su contenido, huellas digito pulgares y firma el documento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ROBERTO CARLOS MORILLO DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.857.129, contra los ciudadanos MARYCRUZ GUARECUCO HERNÁNDEZ, ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNÁNDEZ, DEIBY RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, ERINXON RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 18.115.472, V- 19.180.598, V- 15.338.873, V- 20.178.668 y V- 18.145.473 respectivamente.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO entre el ciudadano: ROBERTO CARLOS MORILLO DÍAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.857.129, contra los ciudadanos: MARYCRUZ GUARECUCO HERNÁNDEZ, ÁNGELA JOSEFINA GUARECUCO HERNÁNDEZ, DEIBY RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, ERINXON RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ y FRANKLIN RAFAEL GUARECUCO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 18.115.472, V- 19.180.598, V- 15.338.873, V- 20.178.668 y V- 18.145.473 respectivamente, cursante el mismo al folio dos (02) del presente expediente.
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Regístrese y publíquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Verdores de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En Aroa a los catorce (14) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. PEDRO ANTONIO PEREZ ORTIZ.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
En esta misma fecha y siendo las 12:10p.m se publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Zulmarys Castillo Pérez.
EXP. 1.403.
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