SENTENCIA: Definitiva.
SOLICITANTE: DANIEL ALBERTO ESCALONA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.916.876
ABOGADO ASISITENTE: MIGUEL ÁNGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.241.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 4112-23
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha 18 de abril de 2023, presentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO ESCALONA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.916.876, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ÁNGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.241, a los fines de solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra signada con el Nº 783, folio 398 vto, de los Libros de Nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 1.965 y que anexa al escrito libelar.
En fecha 25 de abril de 2023, el tribunal le da entrada a solicitud y se acuerda exigir a la parte interesada, dada la naturaleza no contenciosa de la misma, que indique dos (2) números telefónicos del demandante, así como correo electrónico; de igual modo, un (1) número telefónico del abogado asistente, así como correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; absteniéndose el Tribunal de admitir la misma hasta tanto conste en autos lo requerido. (folio 16).
En fecha 2 de mayo de 2023, comparece el ciudadano DANIEL ALBERTO ESCALONA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.916.876, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ÁNGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.241 y consigna lo solicitado por el tribunal. (folio 17)
En fecha 03 de mayo de 2023, se admite la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos del 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente y se ordenó librar boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem; (folio 18 al 20).
En fecha 15 de junio de 2023, comparece el ciudadano DANIEL ALBERTO ESCALONA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.916.876, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ÁNGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.241 y consigna publicación de edicto ordenado por el tribunal. (Folio 21 y 22).
En fecha 21 de junio del 2023, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada, de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (F.23 y 24).
En fecha 17 de julio de 2023, la Jueza Suplente abogada Odalyz Lugo Martínez se abocó al conocimiento de la causa. (folio 21)
Vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes ejerzan algún recurso y siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano DANIEL ALBERTO ESCALONA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.916.876, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ÁNGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.241, expuso lo siguiente:
“... Es el caso ciudadano juez, que el nombre de mi progenitora es GREGORIA MARINA OROZCO como se observa de manera clara e inobjetable en su cédula de identidad Nro. 4.963.340, que anexo marcada con la letra “B” con vista a la original y en copia certificada del acta de Defunción, que anexo marcado “C”, con vista a su original, así como en copia certificada de su partida de nacimiento, que anexo marcado “D”, con vista a su original. Como quiera que en mi Partida de Nacimiento aparece dicho error y tal documento será exigido para Declaración Sucesoral y otros efectos legales para lo que se requiere el nombre de mi madre de forma correcta, tal como aparece en su cedula de identidad, es por lo que hoy vengo de conformidad con la ley a solicitarle, ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento en el Registro Civil en el sentido de que su verdadero nombre es GREGORIA MARINA y no MAXIMA GREGORIA, como erradamente fue asentada y figura en la prenombrada partida de nacimiento…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 3, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL ALBERTO ESCALONA OROZCO, No. V-7.916.876, la cual constituye copias de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre del solicitante, cuya acta de nacimiento deberá rectificarse. Y así se valora.
Cursa de los folios 4 al 6, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL ALBERTO ESCALONA OROZCO, signada con el Nº 783, folio 398 vto, de los Libros de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy para el año 1.965; la cual constituye un documento público que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia el error que se pretende rectificar, otorgándoles esta juzgadora pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 7, copia fotostática de cédula de identidad N° V- 4.963.340, de la ciudadana GREGORIA MARINA OROZCO, la cual constituye copias de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre de la madre del solicitante. Y así se valora.
Cursa a los folios 8 y 9 del presente expediente, copia certificada del acta de defunción N° 30, de la ciudadana GREGORIA MARINA OROZCO, emitido por el Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, al cual se le otorga valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Cursa a los folios 10 al 14 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 25 de la ciudadana GREGORIA MARINA OROZCO, emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto es la rectificación del acta nacimiento del ciudadano DANIEL ALBERTO ESCALONA OROZCO, signada con el Nº 783, folio 398 vto, de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy para el año 1.965; subsanando el error donde al identificar a la madre del solicitante, transcribieron erróneamente el nombre “MAXIMA GREGORIA”, siendo lo correcto “GREGORIA MARINA”.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso narrado y examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que el solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; y del mismo se evidencia que el nombre de la madre del solicitante en su acta de nacimiento, aparece registrada como “MAXIMA GREGORIA”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “GREGORIA MARINA”, por lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por el ciudadano DANIEL ALBERTO ESCALONA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.916.876, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ÁNGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.241. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, presentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO ESCALONA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.916.876, debidamente asistido por el Abogado MIGUEL ÁNGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 69.241, en consecuencia, se rectifica el acta de nacimiento signada con el Nº 783, folio 398 vto, de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy para el año 1.965. SEGUNDO: Se ordena que en la partida de nacimiento signada con el Nº 783, folio 398 vto, de los Libros Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy para el año 1.965, donde se identificó a la madre del presentado como “MAXIMA GREGORIA”, deberá asentarse en lo adelante “GREGORIA MARINA OROZCO” que es lo correcto y así debe cumplirse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir 2 juegos copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Juez Suplente,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
Exp. Nº 4.112-23
OL/NG/dm.-
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