SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N° 4.150-23.
PARTE DEMANDANTE: DIGNA ARABELY RAMIREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.133, con domicilio en el Barrio Santa Elena Calle Argentina casa N° 28 San Rafael, municipio Independencia del estado Yaracuy, actuando en representación del ciudadano YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.594.700.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano José Vicente Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 208.153.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-7.515.629.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, recibida por distribución en fecha 17 de julio de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana DIGNA ARABELY RAMIREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.133, actuando en representación del ciudadano YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.594.700, debidamente asistida por el abogado José Vicente Ramos, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 208.153 contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.515.629.
Ahora bien, este Tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana DIGNA ARABELY RAMÍREZ YAJURE, antes identificada, expuso:
“…Yo, DIGNA ARABELY RAMIREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.594.133, con domicilio: en el Barrio Santa Elena Calle Argentina casa N° 28 San Rafael del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy (…), actuando en este acto en representación del Ciudadano: YOVANNY JOSE MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.594.700, tal como se evidencia en Poder General, debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 31 de Octubre de 2019, quedando inscrito bajo el N° 49, Tomo: 54, el cual acompaño en copia fotostática marcado con la letra “A”. Asistida en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ VICENTE RAMOS, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad número V-18.881.310, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 208.153...”
DE LOS HECHOS
“…Ciudadano Juez, en fecha 30 de enero del 2021, la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.515.629, por medio de un documento de compra Venta Privado, le vendió a mi poderdante el ciudadano YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.594.700, una Bienhechurías enclavadas sobre un terreno de origen municipal, ubicadas en el Barrio Canaima Sur, Santa Elena calle Argentina del Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy, alinderada de la manera Siguiente: NORTE: Casa que es o fue de Cecilia Silva, SUR: casa que es o fue de Máximo Bergal, ESTE: casa que es o fue de Omar Sierra, OESTE: Calle Argentina, dichas Bienhechurías costa de una cerca de alambre de púas y madera prendediza, una pared perimetral de bloque de concreto, sobre un lote de terreno de aproximadamente OCHENTA METROS CUADRADOS (80 MTS). Estas Bienhechurías le pertenecían a la ciudadana CARMEN ELENA HERNANDEZ SILVA, según evidencia Título Supletorio, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, tránsito y agrario de la Circunscripción del Estado Yaracuy, expediente N° 3313/2006, de fecha 21 de Junio de 2006, el cual acompaño en copias certificadas marcado con la letra “B”…”
La parte actora fundamenta su demanda en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso, mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad, considerada, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso.
La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Es obligación del Juez (a) que una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
Por lo que entre los requisitos de forma de la demanda, específicamente como es el caso, lo consagra el artículo 340 en su numeral 8° del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:… “ El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder”. Ahora bien, de la revisión de los instrumentos acompañados por la actora a su demanda, se evidencia que el Poder anexo a la misma por la cual comparece la ciudadana DIGNA ARABELY RAMÍREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.133, actuando en este acto en representación del ciudadano YOVANNY JOSÉ MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.594.700, señala lo siguiente:
“…Yo, YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.594.700, por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a las ciudadanas GAVIANYELY CAROLINA RIVERO TORREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.271378, de este domicilio y DIGNA ARABELY RAMIREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.133, para que me representen con facultades de disposición administración, en todos los asuntos, negocios, intereses que pudieren presentarse en los cuales pueda tener algún interés, sea directo, indirecto y aun eventual...”
“…Igualmente quedan facultadas las referidas apoderadas para que representen y sostengan mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales que se me presenten para que ostenten mi representación legal en materia judicial y extrajudicial, correspondiéndole por lo tanto las facultades de recibir citaciones y notificaciones judiciales dirigidas a mí y absolver posiciones juradas en mi nombre, sin perjuicio de que puedan conferir, dentro de las condiciones establecidas en este mismo documento, poder para que el apoderado pueda darse por citado y/o absolver posiciones juradas en determinado juicio…”
De lo transcrito se evidencia que el poder otorgado por el ciudadano YOVANNY JOSÉ MORENO RAMÍREZ, ya identificado, es un PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiera a las ciudadanas GAVIANYELY CAROLINA RIVERO TORREZ venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.271.378, de este domicilio y DIGNA ARABELY RAMÍREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.133, para que me representen…”, donde se evidencia que las referidas ciudadanas no están identificadas como abogadas, por lo que antes de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, pasa esta juzgadora a determinar si la referida ciudadana puede o no ejercer poderes en juicio, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 166: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
Por su parte el artículo 4 de la Ley de Abogados establece:
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha dejado establecido que la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los Abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, (sentencia Nº 742 del 19 de Julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, Exp. Nº 00-0864) criterio que ha venido reiterando en múltiples decisiones al respecto.
De lo antes dicho se infiere que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de Abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional de la Abogacía, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o cuando ejerza la representación por disposición de la Ley o de un contrato (vrg. casos de los Padres cuando representan a sus hijos Niños o Adolescentes, los Tutores, los Curadores y los representantes de las Personas Jurídicas Colectivas etc.)
Determinado lo anterior, se debe indicar que la ciudadana DIGNA ARABELY RAMÍREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.133, aun cuando comparece asistida de abogado, actúa en nombre y representación del ciudadano YOVANNY JOSÉ MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.594.700, quien a todas luces se encuentra inmerso en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, seguido por la ciudadana DIGNA ARABELY RAMÍREZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.594.133, actuando en representación del ciudadano YOVANNY JOSÉ MORENO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.594.700, debidamente asistida por el abogado José Vicente Ramos, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 208.153 contra la ciudadana CARMEN ELENA HERNÁNDEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-7.515.629 SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Jueza Suplente,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez
Exp. Nº 4.150-2023
OL/NG
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