REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de julio del 2023
Años: 213º y 164º
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (INADMISIÓN).
EXPEDIENTE: N° 4.151-2023.
PARTE DEMANDANTE: OFELIANA AGUILAR DI STASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.309.935, representada por la ciudadana CARMEN LILA DI STASIO CIRCELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.309.935, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.536.
ABOGADO ASISTENTE: MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.225.
PARTE DEMANDADA: FIDEL JOSÉ PÉREZ ANTOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.949.272.
MOTIVO: DIVORCIO
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Vista la demanda de divorcio que antecede, recibida por distribución en fecha 18 de julio del año 2023, suscrita y presentada por la ciudadana CARMEN LILA DI STASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.584.147, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.536, actuando en representación de la ciudadana OFELIANA AGUILAR DI STASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.309.935, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el No. 31, Tomo 27, Folios 91 hasta el 93, de fecha 29 de mayo del año 2018; debidamente asistida por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.225, contra el ciudadano FIDEL JOSÉ PÉREZ ANTOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.949.272. Se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del libelo y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
Preciso se hace traer a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".
Asimismo, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud DIVORCIO instada por ante este órgano jurisdiccional, debiendo los Jueces analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes:
a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
Siendo carga procesal de las partes interesadas en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, deben sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho. Así las cosas, el Juez es quien ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. Revisado el escrito de demanda presentado, se observa que la parte actora consignó poder general de administración y disposición, no cumpliendo con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 02 de junio de 2016, expediente Nº R.C. N° AA60-S-2005-000889, donde señala “….En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. …”
Dicho lo anterior y visto el escrito de demanda de Divorcio 185, suscrito y presentado por la ciudadana CARMEN LILA DI STASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.584.147, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.536, actuando en su carácter de representante de la ciudadana OFELIANA AGUILAR DI STASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.309.935, mediante el cual consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del municipio Bruzual del estado Yaracuy, bajo el No. 31, Tomo 27, Folios 91 hasta el 93, de fecha 29 de mayo del año 2018, del mismo se evidencia que a pesar de que el referido poder cumple con los requisitos establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del contenido de dicho poder no manifiesta la voluntad de la parte demandante, de querer disolver la unión conyugal existente entre la poderdante y el ciudadano FIDEL JOSÉ PÉREZ ANTOLINI, antes identificado.
De lo cual se evidencia que aplicados estos principios jurídicos al caso que nos ocupa, se observa que la presente demanda no cumple con lo señalado en la sentencia antes descrita, por cuanto debió consignar poder especial, donde claramente se establezca la voluntad de la cónyuge de ejercer la acción de divorcio; hecho este que conlleva en criterio de quien juzga, a no admitir la misma, de conformidad con las normas precedentemente señaladas. Y así se establece.
-II-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por la ciudadana la ciudadana CARMEN LILA DI STASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.584.147, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 38.536, actuando en representación de la ciudadana OFELIANA AGUILAR DI STASIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.309.935, debidamente asistida por la abogada MAYGUALIDA LEÓN CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 73.225, contra el ciudadano FIDEL JOSÉ PÉREZ ANTOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.949.272. SEGUNDO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente,
Abg. Odalyz Lugo M.
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez.
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Norquis Gómez.
Exp. Nº 4.151-23
OLM/NG/defp.-
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