SENTENCIA: Definitiva.
SOLICITANTE: LEYDE MARGARITA DELFÍN ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.964.720
ABOGADO ASISITENTE: JOSÉ GREGORIO ASILDA R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.149
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: N° 4.136-2023
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente solicitud fue recibida por distribución, en fecha 31 de mayo de 2023, presentada por la ciudadana LEYDE MARGARITA DELFÍN ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.964.720, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ASILDA R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.149, a los fines de solicitar la rectificación de su acta de nacimiento, la cual se encuentra signada con el Nº 652, folio 328 (vto.) de los Libros de Nacimiento, llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 1.957 y que anexa al escrito libelar.
En fecha 6 de junio de 2023, se admite la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos del 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó publicar un cartel en un diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libró el Edicto correspondiente y se ordenó librar boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 eiusdem; (folio 10 al 12).
En fecha 12 de junio del 2023, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada, de la ciudadana Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (F.13 y14).
En fecha 22 de junio de 2023, comparece la ciudadana LEYDE MARGARITA DELFÍN ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.964.720, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ASILDA R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.149 y consigna publicación de edicto ordenado por el tribunal. (Folio 15 y 16).
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana LEYDE MARGARITA DELFÍN ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.964.720, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ASILDA R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.149, expuso lo siguiente:
“... Acudimos ante su competente autoridad para solicitar la Rectificación de Partida de Nacimiento, quien lleva por nombre: LEYDE MARGARITA DELFIN ARRAEZ, Por cuanto para el momento de su nacimiento al colocarle el nombre y apellido de la madre aparece Edecia Arráez. Siendo lo correcto MARIA EDECIA ARRAIZ y de hecho consigno documento partida de nacimiento, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Partidas de nacimiento del Registro Civil del Distrito San Felipe. Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el No 652. Año 1957, quien nació el Catorce (14) de abril de 1957, que acompaño para su comprobación, marcada “A”…”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:
Cursa al folio 2, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana LEYDE MARGARITA DELFÍN ARRAEZ, cédula de identidad No. V-4.964.720, la cual constituye copia de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar a la solicitante. Y así se valora.
Cursa de los folios 3 al 5, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LEYDE MARGARITA DELFÍN ARRAEZ, signada con el Nº 652, folio 328 (vto), de los Libros de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy para el año 1.957; la cual constituye un documento público que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se evidencia el error que se pretende rectificar, otorgándoles esta juzgadora pleno valor probatorio. Y así se valora.
Cursa al folio 6 del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 309 de la ciudadana MARÍA EDECIA ARRAIZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Bocono del Estado Trujillo, del mismo se evidencia el nombre de la madre de la solicitante, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 7 del presente expediente, datos filiatorios la ciudadana MARÍA EDECIA ARRAIZ DE DELFIN, emitida por La Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, del mismo se evidencia el nombre de la madre de la solicitante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa al folio 8, copia fotostática de cédula de identidad N° V- 2.574.581, de la ciudadana MARÍA EDECIA ARRAIZ DE DELFIN, la cual constituye copias de un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo la misma para identificar el nombre de la madre de la solicitante. Y así se valora.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa, que el objeto es la rectificación del acta nacimiento de la ciudadana LEYDE MARGARITA DELFÍN ARRAEZ, signada con el Nº 652, folio 328 (vto), de los Libros de Registro Civil del Municipio San Felipe Estado Yaracuy para el año 1.957; subsanando el error donde al identificar a la madre de la solicitante, transcribieron erróneamente el nombre “EDECIA ARRAEZ”, siendo lo correcto “MARIA EDECIA ARRAIZ”.
Ahora bien, establece el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de Registro Civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
…“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 eiusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso narrado y examinadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa que la solicitante acompañó pruebas documentales todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido; y del mismo se evidencia que el nombre de la madre de la solicitante en su acta de nacimiento, aparece registrada como “Edecia Arráez”, lo cual es incorrecto, siendo lo correcto “MARIA EDECIA ARRAIZ”, por lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, esta sentenciadora considera que es procedente la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, formulada por la ciudadana LEYDE MARGARITA DELFÍN ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.964.720, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ASILDA R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.149. Así se declara.
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, presentada por la ciudadana LEYDE MARGARITA DELFÍN ARRAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.964.720, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO ASILDA R, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.149, en consecuencia, se rectifica el acta de nacimiento signada con el Nº 652, folio 328 vto, de los Libros de Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy para el año 1.957. SEGUNDO: Se ordena que en la partida de nacimiento signada con el Nº 652, folio 328 vto, de los Libros Nacimiento llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy para el año 1.957, donde se identificó a la madre de la presentada como “EDECIA ARRÁEZ”, deberá asentarse en lo adelante “MARIA EDECIA ARRAIZ” que es lo correcto y así debe cumplirse. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a los organismos respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir 2 juegos copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
La Juez Suplente,
Abg. Neira L. Moreno Prato
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
En esta misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo Martínez
Exp. Nº 4.136-2023
OL/NG/ya.-
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