REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 4 de julio de 2023
AÑOS 213 y 164
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUEZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: N° 4.133-2023
DEMANDANTE: ESGLA LIBERTAD YEPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.532.

Apoderado Judicial: abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inpreablogado Nº 101.822

DEMANDADO: JARBIS RAFAEL JIMENEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.115.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE
ACCIDENTE DE TRANSITO
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO recibida por distribución en fecha 25 de mayo de 2023, suscrita y presentada por la ciudadana ESGLA LIBERTAD YEPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.532, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822, contra el ciudadano JARBIS RAFAEL JIMENEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.504.115; domiciliado en: calle H, casa N° H-14, urbanización yucaray, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

La referida demanda se admitió en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), ordenándose emplazar al demandado de autos, ciudadano JARBIS RAFAEL JIMENEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-7.504.115; domiciliado en: calle H, casa N° H-14, urbanización yucaray, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, para que comparezca ante este Tribunal a los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, incoada en su contra por la ciudadana ESGLA LIBERTAD YEPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.532, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822; para lo cual se ordenó librar la compulsa respectiva.

En fecha 20 de junio de 2023, comparece la ciudadana ESGLA LIBERTAD YEPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.532 y le confiere PODER APUD ACTA al abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman este expediente, se observa que desde la fecha del auto de admisión de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), dictado por este Juzgado, hasta la fecha de hoy, cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023), han transcurrido más treinta (30) días sin haberse ejecutado ningún acto que impulse el proceso por la parte interesada.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.

En el caso bajo estudio, se verifica que el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación de la parte demandada en fecha 3 de julio, por cuanto la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones prevista en la Ley, para lograr la citación de la parte demandada, tal como consta al folio 45; tomando en cuenta la fecha 31 de mayo de 2023, fecha ésta en la cual fue admitida la presente demanda, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06/07/2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436.

Define la Doctrina Venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, por lo que el demandante podrá intentarla nuevamente pasados noventa días que se haya verificado su declaración.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"
Asimismo el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que “…La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil... La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal...”

Ahora bien, en cuanto a la perención breve, se contemplan tres casos en el artículo 267 ejusdem, y a diferencia de la perención ordinaria que está fundada en la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, la perención breve se da por el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, por cuanto su propósito es imponer la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, tal como lo establece el artículo 267 ejusdem en sus ordinales 1º, 2º y 3º.

En el caso bajo estudio se toma en cuenta lo establecido en el artículo 267 ejusdem en su ordinal 1º que reza:
…También se extingue la instancia:

1º CUANDO TRANSCURRIDOS LOS TREINTA DÍAS A CONTAR DESDE LA FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL DEMANDANTE NO HUBIESE CUMPLIDO CON LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA LEY PARA QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN DEL DEMANDADO…”

Este ordinal tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con sus obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. El cómputo de los treinta (30) días comienza desde el momento en que nace para el demandante la obligación de gestionar la citación del demandado. El propósito de la perención breve es forzar la pronta integración de la relación procesal con el llamamiento a causa al demandado, bajo una amenaza de perención, se logra una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes de realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.

Define el autor Arístides Rengel Romberg que las perenciones breves producen el mismo efecto de la perención ordinaria, pero se diferencian de ella en que las primeras se declaran por la presunta voluntad de las partes de abandonar la instancia, en cambio, en las segundas se basan en el incumplimiento por las partes de ciertos actos de impulso del procedimiento, como el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo establecido en la ley.

Se evidencia de autos el incumplimiento por la parte actora de la obligación a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, esto es, dejar constancia en el expediente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la compulsa y traslado del alguacil de este juzgado, para el logro de la citación de la parte demandada de autos, al no dar estricto cumplimiento la parte actora de la obligación a que se refiere el artículo 12 ejusdem y en los términos señalados en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia ut supra señalada, la cual ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 01 de noviembre de 2022 N° 000568; por lo que considera quien juzga, que habiendo transcurrido treinta (30) días sin que haya cumplido la parte actora con las obligaciones que le establece la ley, es procedente en el presente caso la declaratoria de la perención breve establecida en el artículo 267 en su ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.


II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Perimida la Instancia en el presente Juicio de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO seguido por la ciudadana ESGLA LIBERTAD YEPEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.856.532, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio JOSE LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.822, contra el ciudadano JARBIS RAFAEL JIMENEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.115. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 4 días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación

La Jueza Provisoria,




Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M

En esta misma fecha y siendo las siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. Odalyz Lugo M




Exp. Nº 4.133-2023
NM/OL/dm-