REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de julio del 2023
Años: 213º y 164º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 4.145-2023
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER RAMON TORRES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.482.284.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.569
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

-I-

En fecha 20 de junio del 2023, se recibe por distribución, la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), suscrita y presentada por el ciudadano WILMER RAMON TORRES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.482.284, debidamente asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 119.215, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.569, con domicilio en sabaneta, sector plaza San Juan, segunda avenida, adyacencias de las calles 27 y 28, detrás del cementerio del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Quien en su en su escrito libelar manifiesta que:

“… Desde el 04 de Noviembre del año 2013, tengo firmado por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, un contrato de arrendamiento anotado bajo el N° 21 Tomo 230, de los libros de autenticaciones de dicha Notaria, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.569 y con domicilio en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy, contrato que anexo a este libelo marcada con la letra “A”; el cual consiste en el arriendo de un local comercial sin garaje, ubicado en la calle 22 entre Tercera y Cuarta Avenida, frente a la Quebrada Guayabal, Municipio Independencia del estado Yaracuy, dicho inmueble fue alquilado para ser destinado única y exclusivamente para la instalación del establecimiento comercial denominado MULTISERVICIOS JOSE RODRIGUEZ y se encontraba en buen estado de conservación y limpieza, con un canon de arrendamiento según contrato de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales (a este monto se le debe aplicar reconversiones monetarias de 2018 y 2021), aumentándose este canon de arrendamiento en el año 2022 a SESENTA DOLARES mensuales ($60°°), según acuerdo transaccional privado firmado entre nosotros el 23 de mayo de 2022, estableciéndose también allí un convenio de pago de los cánones de arrendamiento insolutos producto de la pandemia, el cual anexo marcado con la letra “B” pero es el caso ciudadano Juez, que el arrendatario ha dejado de pagar el monto acordado en la cláusula Segunda del Acuerdo Transaccional indicado, desde el mes de noviembre de 2022, así como también ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses que van desde el mes de diciembre de 2022 hasta el mes de mayo de 2023, ya que debía pagar los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente; correspondiendo a Seis (06) meses de cánones de arrendamiento sin cancelar, que a razón de SESENTA DOLARES ($60,00) mensuales, suma una deuda por tal concepto de TRECIENTOS SESENTA DOLARES ($ 360,°°); incumpliendo de esta manera una de sus obligaciones principales contractuales, lo que le hace incurrir en la causal de desalojo establecida en literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial …”

En fecha 26 de junio del 2023, este Tribunal admitió la presente demanda interpuesta por el ciudadano WILMER RAMON TORRES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.482.284, debidamente asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215, ordenando librar compulsa a el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.569, parte demandada en la presente causa (folios 10 y 11).
En fecha 29 de junio del 2023, comparen los ciudadanos WILMER RAMON TORRES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.482.284, debidamente asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215, por una parte y por la otra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.569, asistido por el abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ OCHOA, Inpreabogado 269.291, y consignan acuerdo, donde manifiestan que:
“…en este acto primeramente se da por citado y renuncia al lapso de comparecencia; y para los efectos de este Acuerdo Transaccional se denominara “El Demandado”; Con el objeto de poner fin al Procedimiento de DESALOJO llevado por ante este Juzgado, según Expediente N°4.141-23, hemos convenido de mutuo y amistoso Acuerdo por la vía Transaccional judicial, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil venezolano vigente, con el objeto de prevenir el litigio pendiente a través de este juicio y precaver un litigio eventual, dándose las partes reciprocas concesiones; para que tenga efecto la Entrega material del Inmueble objeto del procedimiento antes indicado, el cual acuerdo se regirá bajo las Cláusulas siguientes: PRIMERA: El Demandado, ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, antes plenamente identificado, se compromete y obliga a hacer Entrega Material a “El Propietario-Demandante” del inmueble constituido por un local comercial sin garaje, ubicado en la calle 22 entre Tercera y Cuarta Avenida, frente a la Quebrada Guayabal, Municipio Independencia del estado Yaracuy, objeto de esta demanda, totalmente desocupado, libre de personas y cosas y en buenas condiciones de habitabilidad, solicitando un lapso de Cuatro meses para cumplir con dicha entrega, la cual hará sin oposición, ni objeción, ni rebeldía alguna,.- SEGUNDA: Para compensar a “El Demandado” a los efectos de reciproca concesión, “El Propietario-Demandante”, le concede a “El Demandado”, los cuatro meses solicitados para hacer la entrega del inmueble en cuestión, objeto de esta demanda. Y TERCERA: Conjuntamente las partes solicitan que el presente Acuerdo Transaccional Judicial sea homologado en los términos expresados y se le imparta el carácter de cosa juzgada para que produzca sus efectos deseados, no ordenando el archivo del expediente hasta tanto no sea cumplido o ejecutado cabal y definitivamente el presente Acuerdo Transaccional Judicial…”

En fecha 29 de junio del 2023, comparece el alguacil de este tribunal y consigna compulsa de citación, por cuanto la parte se dio por citado (folios 13 al 17)

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez, contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue...”

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio indica:

“Cuando se trata de homologar un acto de auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va a permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”.
Dicho esto, procede este Juzgador al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalados:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el artículo 1713 del Código Civil la define así:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil reza:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Es decir, como ya fue señalado, las partes involucradas en la referida transacción, de forma voluntaria procedieron a transar en la presente causa, con lo cual a la luz del debido proceso debería interponerse por vía autónoma, pero tratándose de un acto de auto composición procesal que se están dando las mismas partes, considera esta Juzgadora que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, teniendo como característica la ausencia de formalismos, son las propias partes quienes están garantizando con su acuerdo sus propios derechos, y es por ello que están solicitando la homologación correspondiente, a los efectos que este Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. En tal sentido, siendo la transacción una sentencia que las partes se dictan, cabe observar que cuando se trata de transacciones judiciales como las que se han originado en el presente proceso, la interpretación ha de ser secundaria, en el sentido de que el fallo que las partes se dictan se hace irrevocablemente firme en sus conclusiones, esto es, se transforma en una presunción juris et de jure, que es la misma presunción que constituye lo esencial de la cosa juzgada que se produce mediante decisión judicial; y siendo que en el caso de marras las partes manifestaron legítimamente su voluntad, es forzoso establecer que privó el derecho y el interés de ellas en su determinación de poner fin al presente proceso entre ellas y sus efectos mediante la figura de la transacción.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por lo que este Juzgado le imparte su aprobación, y en consecuencia su homologación; téngase la presente transacción con Autoridad de Cosa Juzgada.
-III-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: IMPARTE SU APROBACION Y HOMOLOGA LA TRANSACCIÒN en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por el ciudadano WILMER RAMON TORRES DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.482.284, debidamente asistido por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nº 119.215, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.274.569, en los mismos términos y condiciones por ellos expuestos, en ese orden; conforme lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el expediente una vez que conste en autos el cumplimiento de lo acordado. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (6) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,

Abg. Odalyz Lugo M
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


Abg. Odalyz Lugo M

Exp. Nº 4.145-23
dm