REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 25 de julio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 2.861-23.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAMÍREZ TORREALBA NINETH BELZAHID, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.335.922, con domicilio procesal ubicado en la calle 3 con avenidas 6 y 7, casa sin número, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, Inpreabogado N° 222.069.


PARTE DEMANDADA:







MOTIVO:
Ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-9.672.195, domiciliado en la urbanización Las Tapias, calle 6 con avenida 19 de Abril, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana RAMÍREZ TORREALBA NINETH BELZAHID, arriba identificada, asistida por el abogado QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069, contra el ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 20 de diciembre del año 1991, la cual acompaña con copias certificadas del acta de matrimonio, marcada con la letra “B”, con el ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 9.672.195, y anexa copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “C”, la accionante manifiesta también, que el demandado se encuentra domiciliado en urbanización Las Tapias, calle 6 con avenida 19 de abril, casa sin número, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que tiene los números telefónicos y correo electrónico siguientes: 0412-9310259 y hugojosepedradiaz@gmail.com, señala también la accionante haber fijado junto a su cónyuge, su ultimo domicilio conyugal en urbanización Las Tapias, calle 6 con avenida 19 de abril, casa sin número, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que procreo junto con su cónyuge, en su unión matrimonial, dos (2) hijos: PEDRA RAMÍREZ JEIBERSON, titular de la cédula de identidad N° V-25.708.987, de 28 años de edad, anexa copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “D”, y PEDRA RAMÍREZ JEIKLERSON, titular de la cédula de identidad N° V-29.530.231, de 23 años de edad, anexa copia de la cédula de identidad, marcada con la letra “E”, que no adquirió junto a su esposo bienes de fortuna que pudieran ser liquidados, y que formen parte de la comunidad conyugal. Asimismo, en su escrito manifiesta la demandante, ciudadana arriba mencionada e identificada,, que durante el matrimonio la unión de baso en el amor y en la consolidación del afecto sereno, como la asistencia recíproca y el trato respetuoso, sin embargo, para el mes de septiembre del año 2002, la conducta de su esposo fue irrespetuosa e intransigente con ella, por todo discutía, a tal punto, que la situación provoco la separación de ambos y con el transcurrir del tiempo, ha desaparecido el afecto hacia su esposo, y la relación paso ser apática, es por eso que existe un alejamiento sentimental y cada uno tiene domicilios separados, generándose así entre ellos el desafecto e incompatibilidad de caracteres, y así asimismo, ya que no se está cumpliendo con los deberes maritales y se nota de hecho, que el vínculo matrimonial estaba fracturado y acabado, por tal motivo la unión matrimonial no debe seguir surtiendo efecto en el mundo jurídico.
Por otra parte, y para fundamentar su petición la accionante de autos solicito al Tribunal, se disuelva el vínculo matrimonial que la une al ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.672.195, domiciliado en la urbanización Las Tapias, calle 6 con avenida 19 de abril, casa sin número, san Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, señalando su número telefónico y correo electrónico, es por ello que la accionante señala haber tomado la decisión de acudir a esta instancia judicial, para demandar el divorcio de su cónyuge, ya que entre ellos se perdió el afecto. La demandante fundamento, su solicitud en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016 por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia N° 136 dictada en fecha 30 de marzo de 2017 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pide al Tribunal se proceda a notificar al demandado de autos ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, especificando su domicilio, número telefónico y correo electrónico, y su domicilio procesal. Finalmente la litigante, ratifico los criterios emanados por el Tribunal Supremo de Justicia, asimismo solicito se le notifique a la Fiscal del Ministerio Publico competente, que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue recibida por distribución en este Tribunal el día seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023), y admitida en fecha ocho (8) de febrero de ese mismo año, ordenándose la citación mediante boleta al demandado de autos ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, arriba identificado, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal y como consta al folio 8 y su vuelto, y del folio 9 al 11, de la presente causa.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este órgano jurisdiccional consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, lo cual consta a los folios 12 y 13 del expediente. En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar, por cuanto le fue imposible ubicar a la parte demandada de autos, consta del folio 14 al 19, de la presente causa.
En fecha cuatro (4) de abril de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante de autos, ciudadana RAMÍREZ TORREALBA NINETH BELZAHID, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069, presento escrito pidiendo se cite a la demandada de autos, conforme a cartel de notificación, lo cual consta al folio 20 y su vuelto, de la causa. Del mismo modo, el Tribunal acordó lo solicitado en fecha diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023), se libró cartel de notificación a la parte demandada de autos, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, tal y como riela a los folios 21 y 22, del expediente.
Al folio 23 y su vuelto, de la causa, cursa diligencia de opinión, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Al folio 24, del expediente, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber entregado cartel de notificación a la demandante de autos, ciudadana RAMÍREZ TORREALBA NINETH BELZAHID, ampliamente identificada en autos, quien recibió y firmo conforme con el Tribunal el referido cartel a los fines de su publicación y consignación en autos.
En fecha dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), la parte demandante de autos, ciudadana RAMÍREZ TORREALBA NINETH BELZAHID, arriba identificada, asistida del abogado QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069, presentó escrito para consignar cartel de notificación dirigido a la parte demandada de autos ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, ampliamente identificado en autos, publicado en prensa, tal y como consta a los folios 25 y su vuelto, y folio 26 de la causa.
Al folio 27 y su vuelto, de la causa, cursa escrito recibido en fecha dos (2) de mayo de dos mil veintitrés (2023), suscrita y presentada por la demandante de autos, ciudadana RAMÍREZ TORREALBA NINETH BELZAHID, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069, donde confiere poder especial apud-acta al mencionado abogado, el cual fue debidamente certificado por la Secretaria de este Tribunal, y consta al folio 28 de la causa.
En fecha tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó desglosar y agregar a los autos la página N° 13, donde aparece cartel de notificación publicado en prensa, tal y como consta al folio 29 del expediente. Asimismo, en fecha cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia mediante acta de haber fijado cartel de notificación dirigido al demandado de autos, ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, arriba identificado, en su domicilio, tal y como consta al folio 30, de la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la accionante en su escrito, manifestando haber establecido junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en urbanización Las Tapias, calle 6 con avenida 19 de abril, casa sin número, San Felipe, municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como consta en el presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la demandante de autos ciudadana RAMÍREZ TORREALBA NINETH BELZAHID, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.335.922, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio, expedidas por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como consta en el acta N° 1090, del año 1991, cursante al folio 4, y su vuelto, del expediente marcada con la letra “B”, de la cual se evidencia indubitablemente que la solicitante, arriba mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En cuanto a las referidas copias certificadas de acta de matrimonio civil, y con la cual la parte demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual el mismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio antes valorada; las mismas conservan todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia n° 693/2015, en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

El máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 136, de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil realizó una interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo su carácter vinculante en cuanto a las causales de divorcio contenidas en el prenombrado artículo y que señala lo siguiente:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas”.
(…)
“Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial” “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la sala constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la entidad de la razón del solicitante…”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas de acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, marcada con la letra “B”, asentada bajo el número 1090, del año 1991, convenido entre la accionante de autos, ciudadana RAMÍREZ TORREALBA NINETH BELZAHID y el ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, ya identificados up supra, y que corre inserta al folio 4, y su vuelto, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana RAMÍREZ TORREALBA NINETH BELZAHID, ya identificada up supra, de no continuar unida en matrimonio con el ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, ya identificado up supra, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desamor, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre ella y su cónyuge, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECLARA.
Por otro lado, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR LA ACCIONANTE CIUDADANA RAMÍREZ TORREALBA NINETH BELZAHID, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CÓNYUGE EL CIUDADANO PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, ARRIBA IDENTIFICADO, QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta al folio 23 del expediente. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana RAMÍREZ TORREALBA NINETH BELZAHID, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-12.335.922, con domicilio procesal ubicado en la calle 3 con avenidas 6 y 7, casa sin número, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado QUIROZ SUAREZ JUAN MANUEL, inscrito en el Inpreabogado con el N° 222.069, contra el ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 9.672.195, domiciliado en la urbanización Las Tapias, calle 6 con avenida 19 de Abril, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre la ciudadana RAMÍREZ TORREALBA NINETH BELZAHID y el ciudadano PEDRA DÍAZ HUGO JOSÉ, ya identificados, en fecha veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 1090, del año mil novecientos noventa y uno (1991), y que corre inserta al folio 4, y su vuelto, de este expediente, marcada con la letra “B”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal del Estado Aragua, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.


En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Mayairy Y. Rangel O.

Dvfl.-