REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de Julio de 2023
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE Nº 1147
PARTE DEMANDANTE Ciudadana ANDREA ESTEFANÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.584.352, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas
Inpreabogado N° 59.760.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ANA ROSA SUÁREZ JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.696.079, de este domicilio.
MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, asistida por el abogado Cesar Felipe Reyes Rojas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 59.760, actuando contra la ciudadana ANA ROSA SUÁREZ JIMÉNEZ, todas antes identificadas, contentiva de un (01) folio útil y tres (03) anexos.
Cursante al folio 08, corre auto de este Tribunal de fecha 23 de Marzo de 2023, dándole entrada y admisión a la presente demanda, ordenando emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
En fecha 31 de Marzo de 2023, el alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada de autos, ciudadana ANA ROSA SUÁREZ JIMÉNEZ.
En fecha 11 de Mayo del 2023, la parte demandada consignan escrito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Dixon Bladimir Rojas García, inscrito en I.P.S.A bajo el N°289.691 en el cual expone: … “ ya que me encuentro como demandada en el asunto número 1147 del 2023 por reconocimiento de contenido y firma, la cual me doy por citada y reconozco por medio del presente escrito con relación a la venta privada de una vivienda, en lo que reconozco el contenido y firma del documento. Es decir que estoy de acuerdo con el contenido y es mía la firma.”(sic)
En fecha 26 de Mayo de 2023, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 10 de Julio de 2023, Tribunal dicta auto donde deja constancia del vencimiento del lapso probatorio de la demanda y ordena fijar sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, PREVIO VENCIMIENTO DEL LAPSO PROBATORIO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO SIN QUE LAS PARTES DIEREN USO AL MISMO, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Para el reconocimiento del documento privado se exige el reconocimiento en su contenido o en su firma, y aquel a quien se exige esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, si no lo hiciere se tendrá legalmente como reconocido. Lo que se exige es una confesión, y como es sobre un hecho personal, obliga la ley a reconocer o negar formalmente, bajo la pena de tener como reconocido el documento, si no contesta categóricamente en uno u otro sentido. Respecto de los herederos o causahabientes dice que pueden limitarse a declarar que no conocen la escritura o la firma del causante.
Así, el artículo 1364 del Código Civil Venezolano establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
A este respecto, se evidencia de las actas que conforman el presente proceso, que no habiéndose cumplido el acto de contestación de la demanda por reconocimiento de contenido y firma del documento privado suscrito entre las ciudadana ANDREA ESTEFANÍA LÓPEZ SÁNCHEZ y ANA ROSA SUÁREZ JIMÉNEZ, plenamente identificadas, inserto al folio tres (03) del expediente, en la oportunidad señalada por este Tribunal; asimismo, visto el escrito presentado de manera extemporánea por la ciudadana ANA ROSA SUÁREZ JIMÉNEZ, en fecha 11 de Mayo del 2023, y tal como lo dispone los artículos 1364 ejusdem, transcrito anteriormente y 444 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que debe declararse como reconocido el documento privado antes identificado, suscrito por los ciudadanos antes mencionados.
Ahora bien, es de señalar que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 99-458 de fecha 14 de junio de 2000 estableció:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. El contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones ni hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante, ya que se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas”. (subrayado del Tribunal).
En tal virtud, los requisitos para que opere la confesión ficta son los siguientes: 1°) Que el demandado no conteste la demanda dentro del término legal; 2°) Que éste nada probare que le favorezca; y 3°) Que la petición del actor no sea contraria a derecho. En consecuencia, de la revisión minuciosa de este expediente se evidencia como fue la Confesión Ficta por la parte actora, procede este Juzgador a analizar si en el presente caso se produjeron los tres requisitos de procedencia de la confesión ficta.
La parte demandada, ciudadana ANA ROSA SUÁREZ JIMÉNEZ, plenamente identificada en autos, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2023, quedo debidamente citada en la presente acción, tal como consta en el folio 10; por lo que en consecuencia, es desde el día de despacho siguiente a dicha fecha que comienzan a computarse los veinte (20) días de despacho correspondientes al lapso de la comparecencia para la contestación a la demanda. En efecto, vencido dicho término se pudo constatar que la demandada de autos, ciudadana ANA ROSA SUÁREZ JIMÉNEZ no compareció por ante este Tribunal ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la misma, evidenciándose de autos que estaba en conocimiento de la presente demanda. A tales efectos y transcurriendo dicho lapso, sin la comparecencia de la parte demandada, a fin de ejercer su derecho a la defensa, es decir, a dar contestación a la demanda incoada, por lo que en el presente caso se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que el demandado de autos nada probare que le favorezca, igualmente de la revisión de las actas del expediente se evidencia que la parte demandada NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA dentro del lapso de promoción de pruebas, ni en ningún otro momento, tal como se dejó establecido en fecha 26 de Mayo de 2023 (folio 14), por lo que, se encuentra igualmente cumplido el segundo requisito de procedencia de la Confesión Ficta.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la confesión ficta, que atañe a que la petición de la parte actora no sea contraria de derecho, este Juzgador observa que del contenido del escrito de demanda y de su petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora es un RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, la cual no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la ley Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, cuando hay confesión ficta, el Juez en virtud de que no tiene pruebas por valorar o analizar, debe limitarse a determinar, si la acción intentada es contraria a derecho y en caso de no serlo, decretará que ha operado en contra de la parte demandada la sanción de la confesión ficta, la cual tiene esta característica, en virtud de condenar a la parte demandada, por haber mantenido una actuación contumaz, despreocupada e indiferente, con el llamado que le hizo el órgano jurisdiccional, a los fines de que defendiera sus derechos e intereses.
Analizada la acción impetrada por la demandante ciudadana ANDREA ESTEFANÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida por el abogado CESAR FELIPE REYES ROJAS, se infiere que se trata de una acción de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, con fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y la misma no es contraria a la ley, a la moral, al orden público, ni a las buenas costumbres, tal como lo exige el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente decretar la confesión ficta en contra de la demandada ciudadana ANA ROSA SUÁREZ JIMÉNEZ, plenamente identificada en autos, así como se evidencia que la demandada de autos, no reconoció, ni negó formalmente en el lapso indicado, el instrumento inserto al folio tres (03), de fecha seis (06) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido el documento privado suscrito por las ciudadanas ANDREA ESTEFANÍA LÓPEZ SÁNCHEZ y ANA ROSA SUÁREZ JIMÉNEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana ANDREA ESTEFANÍA LÓPEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, contra la ciudadana ANA ROSA SUÁREZ JIMÉNEZ, en consecuencia, téngase LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE LAS CIUDADANAS ANDREA ESTEFANÍA LÓPEZ SÁNCHEZ y ANA ROSA SUÁREZ JIMÉNEZ, cursante el mismo al folio tres (03) del presente expediente, de fecha seis (06) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), de conformidad con lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y 444 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés 2023. Años: 213° y 164°.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
En esta misma fecha y siendo las 9:37 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA
Exp. N°1147/TLRVDD/MMSS/gcps.-
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