REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Julio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE
N° 1189

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YANETHZYS YALEHIDYS DEL CARMEN BAEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.632, domiciliada en la Calle 10 entre Avenidas 2 y 3, Casa Sin Numero de la Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°172.292.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.805, domiciliada en la Calle Nro.5, Casa Nro. 4-8-A, de la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YANETHZYS YALEHIDYS DEL CARMEN BAEZ PRADO, contra la ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, ambas anteriormente identificadas, contentivos de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 13, corre auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente demanda, ordenando a emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal demandar a la ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, anteriormente identificada, para que convenga en la demanda, en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 13 de Junio del año 2023, el cual se anexa al escrito libelar y que se encuentra inserto al folio 03, asimismo, fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio del 2023, la parte demandada ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, ampliamente identificada, consigna escrito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roimer Antonio Hernández Camacho, inscrito en I.P.S.A bajo el N°171.551, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: … “Ciudadano Juez, encontrándome en esta sede judicial, y en virtud de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ME DOY POR CITADA en la presente ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana: Yanethzys Yalehidys Del Carmen Báez Prado, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.759.632, y a tales efectos, procedo a RENUNCIAR FORMALMENTE A LOS LAPSOS PROCESALES previstos para dar contestación a la demanda, y en concordancia con el artículo 263 ejusdem, CONVENGO en todas las partes expresas en el escrito libelar, por lo tanto:
1. RECONOZCO como mía, la firma estampada en el documento privado de COMPRA-VENTA, que riela en el presente expediente, marcado con la letra “A”
2. RECONOZCO todas y cada una de sus partes, el contenido del documento privado de COMPRA-VENTA marcado con la letra “A”
3. RECONOZCO como mía, las impresiones dactilografícas estampadas en el documento privado de COMPRA-VENTA marcado con la letra “A”
Es justicia en el Municipio San Felipe a la fecha de su presentación.”
En fecha 18 de Julio del 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigna Boleta de Citación, que le fue entregada para citar a la ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, sin firmar, en virtud de que la ciudadana antes mencionada se dio por citada el día 17-07-2023, renunciando al lapso de comparecencia tal como se evidencia en escrito que corre inserto al folio 15.
En fecha 20 de Julio del 2023, visto el escrito consignado por la parte demandada, de fecha 17 de Julio del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YANETHZYS YALEHIDYS DEL CARMEN BÁEZ PRADO, contra la ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana YANETHZYS YALEHIDYS DEL CARMEN BÁEZ PRADO, como compradora y la ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, como vendedora, y el cual es del tenor siguiente: “Yo; ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.805; RIF.: V-085188050; Correo Electrónico: angelineskrisquel@gmail.com, hábil en cuanto a derecho se refiere, y de este domicilio, por medio del presente documento privado declaro: Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YANETHZYS YALEHIDYS DEL CARMEN BAEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.632, RIF.: V-187596323, Correo Electrónico: yanethzisbaez22@gmail.com, hábil y de este domicilio. Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la 3ra. Avenida con Calle 4 Manolo Camacho N°3-2, Sector El Cementerio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual está construida sobre una extensión de terreno propiedad Municipal, que mide CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (414,07 M²) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Cleotilde Lugo; SUR: Avenida 3; ESTE: margen derecho de la Quebrada La Camachera; y OESTE: Calle 4 Manolo Camacho y me pertenece según evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de san Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 27 de diciembre del año 2013, anotado bajo el N° 23, Tomo: 266 de los Libros de Autenticaciones llevado por esta Notaria. El precio pautado para la presente venta es la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00), los cuales declaro recibir de manos de la compradora mediante cheque signado con el N°52-34855222 de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, de fecha: 31 de Mayo de 2023, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes mencionado a la compradora. Y yo; YANETHZYS YALEHIDYS DEL CARMEN BAEZ PRADO, antes plenamente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento privado. En Independencia, a los 13 día del mes de Junio del año 2023.”
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA






















EXP. N°1189/TLRVDD/MMSS/GCPS.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Julio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE
N° 1189

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YANETHZYS YALEHIDYS DEL CARMEN BAEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.632, domiciliada en la Calle 10 entre Avenidas 2 y 3, Casa Sin Numero de la Urbanización Luis Herrera Campins, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

ABOGADO DE
LA PARTE DEMANDANTE
Abg. HÉCTOR JOSÉ NOGUERA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°172.292.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.805, domiciliada en la Calle Nro.5, Casa Nro. 4-8-A, de la Urbanización San Antonio, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

MOTIVO
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, suscrito y presentado por la ciudadana YANETHZYS YALEHIDYS DEL CARMEN BAEZ PRADO, contra la ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, ambas anteriormente identificadas, contentivos de dos (02) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Cursante al folio 13, corre auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente demanda, ordenando a emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita al Tribunal demandar a la ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, anteriormente identificada, para que convenga en la demanda, en el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 13 de Junio del año 2023, el cual se anexa al escrito libelar y que se encuentra inserto al folio 03, asimismo, fundamenta la presente acción con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano y en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Julio del 2023, la parte demandada ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, ampliamente identificada, consigna escrito, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Roimer Antonio Hernández Camacho, inscrito en I.P.S.A bajo el N°171.551, a los fines de exponer y solicitar lo siguiente: … “Ciudadano Juez, encontrándome en esta sede judicial, y en virtud de lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ME DOY POR CITADA en la presente ACCION DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana: Yanethzys Yalehidys Del Carmen Báez Prado, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.759.632, y a tales efectos, procedo a RENUNCIAR FORMALMENTE A LOS LAPSOS PROCESALES previstos para dar contestación a la demanda, y en concordancia con el artículo 263 ejusdem, CONVENGO en todas las partes expresas en el escrito libelar, por lo tanto:
1. RECONOZCO como mía, la firma estampada en el documento privado de COMPRA-VENTA, que riela en el presente expediente, marcado con la letra “A”
2. RECONOZCO todas y cada una de sus partes, el contenido del documento privado de COMPRA-VENTA marcado con la letra “A”
3. RECONOZCO como mía, las impresiones dactilografícas estampadas en el documento privado de COMPRA-VENTA marcado con la letra “A”
Es justicia en el Municipio San Felipe a la fecha de su presentación.”
En fecha 18 de Julio del 2023, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigna Boleta de Citación, que le fue entregada para citar a la ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, sin firmar, en virtud de que la ciudadana antes mencionada se dio por citada el día 17-07-2023, renunciando al lapso de comparecencia tal como se evidencia en escrito que corre inserto al folio 15.
En fecha 20 de Julio del 2023, visto el escrito consignado por la parte demandada, de fecha 17 de Julio del 2023, este Tribunal procede a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem :
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YANETHZYS YALEHIDYS DEL CARMEN BÁEZ PRADO, contra la ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 y 1.488 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana YANETHZYS YALEHIDYS DEL CARMEN BÁEZ PRADO, como compradora y la ciudadana ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, como vendedora, y el cual es del tenor siguiente: “Yo; ANGELINES KRISQUEL TORRES PACHECO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.518.805; RIF.: V-085188050; Correo Electrónico: angelineskrisquel@gmail.com, hábil en cuanto a derecho se refiere, y de este domicilio, por medio del presente documento privado declaro: Que doy en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: YANETHZYS YALEHIDYS DEL CARMEN BAEZ PRADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-18.759.632, RIF.: V-187596323, Correo Electrónico: yanethzisbaez22@gmail.com, hábil y de este domicilio. Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la 3ra. Avenida con Calle 4 Manolo Camacho N°3-2, Sector El Cementerio, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual está construida sobre una extensión de terreno propiedad Municipal, que mide CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON SIETE CENTIMETROS (414,07 M²) y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Cleotilde Lugo; SUR: Avenida 3; ESTE: margen derecho de la Quebrada La Camachera; y OESTE: Calle 4 Manolo Camacho y me pertenece según evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de san Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 27 de diciembre del año 2013, anotado bajo el N° 23, Tomo: 266 de los Libros de Autenticaciones llevado por esta Notaria. El precio pautado para la presente venta es la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 67.500,00), los cuales declaro recibir de manos de la compradora mediante cheque signado con el N°52-34855222 de la Entidad Bancaria Banco Fondo Común, de fecha: 31 de Mayo de 2023, a mi entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiero plena propiedad, dominio y posesión del inmueble antes mencionado a la compradora. Y yo; YANETHZYS YALEHIDYS DEL CARMEN BAEZ PRADO, antes plenamente identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por medio del presente documento privado. En Independencia, a los 13 día del mes de Junio del año 2023.”
TERCERO: Se ordena la devolución del original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, previo impulso procesal y una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 005-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA

En esta misma fecha y siendo las 09:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;

Abg. MARÍA MILAGROS SALCEDO SILVA






















EXP. N°1189/TLRVDD/MMSS/GCPS.-