REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de julio del año dos mil veintitrés.
Años 213º y 164º
DEMANDANTE:
HENRRY DAVID BARRETO MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.501.402, con domicilio en el “Fundo Los Barreto”, Parroquia Temerla, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO
ASISTENTE: ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.837.911, I.P.S.A. N° 281.289, con domicilio en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
DEMANDADA: MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.085, domiciliada en Temerla sector “Santa Rosa”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE:
CAUSA: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
MOTIVO: SENTENCIA Interlocutoria.-
EXPEDIENTE: Nº 4.258 /23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha diez (10) de julio del año 2023 el ciudadano: HENRRY DAVID BARRETO MÚJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.501.402, con domicilio en el “Fundo Los Barreto”, Parroquia Temerla, del Municipio Nirgua, estado Yaracuy asistido por el abogado: ALEXIS ALEJANDRO PALENCIA MÚJICA, titular de la cédula de identidad N° V-8.837.911, I.P.S.A. Nº 281.289, con domicilio en la Parroquia Salom del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, interpuso por ante este Juzgado demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, alegando que: “… en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2.009, suscribió un documento de compra venta privado de un bien inmueble, constituido por un terreno propio ubicado en la parroquia Temerla, Municipio Nirgua del estado Yaracuy. (Omissis) constante de más o menos dos hectáreas con doce áreas, tal como consta de documento privado de compra venta que acompaña marcado “A” (Omissis).
Que por razones de ley no se ha podido terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente por lo que acude ante este tribunal a los fines de que el documento privado de compra venta el cual está firmado y con las huellas dactilares de las partes, tenga la fuerza jurídica de documento público y tenga efectos frente a terceras personas.
Que es el caso que a los fines de evitar que por alguna causa dicho instrumento se me extravíe o que a futuro pueda ser desconocido por los herederos o causahabientes de la citada vendedora, que de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acudo a usted para demandar el reconocimiento de su contenido y firma.
“…Que conforme a los hechos narrados y el derecho alegado, viene a demandar como en efecto demanda a la ciudadana MARIA DE LOURDES RODRÍGUEZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.211.085, domiciliada en Temerla sector “Santa Rosa”, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, para que en su propio nombre o mediante apoderado judicial ocurra al cumplimiento de mi pretensión aquí invocada, para que RECONOZCA EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA SOBRE EL INMUEBLE OBJETO DE LA DEMANDA (negrillas y mayúsculas de la demanda) previa la citación correspondiente, convenga en reconocer en contenido, fecha, firma y las huellas dactilares (sic) que en dicho documento se plasmaron. (Omissis).
Vista la referida demanda, recibida por distribución luego del sorteo Nº35, de fecha 10 de julio 2023 y registrado bajo el Nº 3.285, el Tribunal procedió a darle entrada, formar expediente, registrarla en el libro de demandas para su numeración correspondiente y tenerla para proveer.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, encontró que el actor pide el RECONOCIMIENTO DE UN INSTRUMENTO PRIVADO, que acompaña y en el cual consta la presunta venta de un bien inmueble cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el mismo y fueron transcritos al escrito de demanda, pero de su lectura se aprecia que el objeto de la venta es un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Parroquia Temerla, Municipio Nirgua, del estado Yaracuy constante de más o menos dos hectáreas con doce áreas, (2,12 h´) que aún cuando no se indica en el documento cuyo reconocimiento se solicita, el destino o uso que se le da al terreno, el mismo se aprecia de los documentos por los cuales la presunta vendedora los adquirió, reseñándose en ellos que se trata de un terreno “propio para la agricultura” (resaltado de este Tribunal , por lo que se trata de un predio rústico conforme a lo dispuesto en el artículo 198 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece “…Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional…” (negrillas de este juzgador). De allí que se entiende; que el actor intenta una acción petitoria ya que persigue la comprobación o eficacia de una situación jurídica que tiene trascendencia e implica bienes sujetos a la actividad agraria, (negrillas de este juzgador), por lo que el conocimiento de la presente demanda no corresponde a este Tribunal en razón de la materia, pues la misma está contemplada como de la competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria, en el artículo 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Artículo 197: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, (negrillas de este juzgador), reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis). 15.- En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
Entendiéndose por acción petitoria prevista en el numeral 1 del artículo antes referido, la que autoriza, a quien tenga interés en ello, para reclamar la propiedad o dominio de alguna cosa, o el derecho que en ella le compete y derivándose del numeral 15 un fuero atrayente que ejerce la actividad agraria como determinante de la competencia.
Ahora bien la competencia de este tribunal la determina el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus numerales del 1 al 7 y la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 2023-001 de fecha 24 de mayo de 2023 que en su artículo 1 señala: “Se modifican a nivel Nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda de la siguiente manera.
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela.
De las normas anteriores se desprende, con meridiana claridad, que la competencia por la materia de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas abarca sólo el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo y por regla en contrario carece de competencia para conocer de los asuntos que involucren inmuebles destinados a las actividades agrarias.
Por lo que no siendo atribución de este Juzgado de Municipio el conocimiento de la presente demanda debe declinarse el conocimiento de ella al Juzgado de Primera Instancia Agraria competente por la ubicación territorial de los bienes. Lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice Rengel Romberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala).
CAOITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer el presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez, Peña y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia y territorio para conocer la presente demanda, por lo que se acuerda remitir con oficio al citado Juzgado estas actuaciones una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión. Así se decide
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil veintitrés- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria Temporal,
Abog. Mariangelica Pereira.-
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. Mariangelica Pereira.-
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