REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dieciocho (18) de julio de 2023
213º y 164º
DEMANDANTE:
AZOEL RAMZU RODRÍGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.012.315, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE: ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.020.014, I.P.S.A. N°172.553 de este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8.171/23.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha veintiséis (26) de abril del año 2023, por el ciudadano: AZOEL RAMZU RODRÍGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.012.315, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio ARNALDO FELIPE ARAUJO ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° V-19.020.014, I.P.S.A. N° 172.553, de este domicilio y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 07 de causas para distribución del día veintisiete (27) de abril de 2023, registrada con el Nº 3.230.-
En ella el compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua bajo el Nº 844, folio vto 33, Tomo II, asentada en fecha veintisiete (27) de octubre del año 1999, manifestando en su escrito de solicitud, que por error involuntario del funcionario de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a quien correspondió tomar la declaración de su nacimiento transcribió en la citada acta de nacimiento, de manera errónea, el número de la cédula de identidad de su padre ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, al haberla transcrito como Nº V-18.346.816, cuando su número de cédula correcto es Nº V- 7.555.570, tal como se desprende de los instrumentos que acompaña identificados con las letras “A, B, C, y D”
Que este error le ocasiona problemas de identificación y que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el error de fondo que inficiona su partida de nacimiento ordenando se rectifique la misma, agregándosele el número correcto de la cédula de su padre como es de justicia-
En fecha veintiocho (28) de abril de 2023 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por dicha Fiscal. (folio10).-
Al folio 11 corre diligencia estampada por la secretaria temporal del tribunal dejando constancia de haber cumplido con la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal tal como fue ordenado en el auto de admisión y consigna copia del mismo (folio 12).
La publicación del edicto fue consignada al expediente, mediante diligencia estampada por el demandante asistido de abogado, en fecha veintitrés 23 de mayo de 2023, tal como se aprecia a los folios 13 al 15.-
Al folio 16 corre diligencia estampada por la Secretaria Temporal del Tribunal en la cual deja constancia que con la consignación de la publicación del edicto cuya publicación fue ordenada por el tribunal y su agregado a los autos se da cumplimiento a la última formalidad exigida por la ley para la citación de todos los interesados en participar en el proceso.
Al folio 17 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, manifestando su opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del demandante en los términos por el solicitado.
Al folio 18 corre acta del Tribunal donde se deja constancia que durante el lapso de oposición no compareció persona alguna a impugnar la solicitud, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 9 y 10 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 19, la cual se practicó tal como se ordenó y consta a los folios 20 al 21 de esta causa.
Durante el lapso probatorio, la parte demandante promovió pruebas, ratificando los instrumentos consignado a los autos con la solicitud y promovió el acta de matrimonio celebrado en fecha 6 de febrero del año 2020, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Salom, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, entre los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ Y YARITZA COROMOTO PARRA SIMANCA, que quedó asentado bajo el Nº 5, del Libro de Matrimonios llevados por la referida Oficina de registro Civil durante el año 2020.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la solicitud se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación del Ministerio Público y a los terceros interesados, como se aprecia a los folios 9, 10, 20 y 21, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna para hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público manifestó su opinión favorable para que se acuerde con lugar la rectificación solicitada dentro del término legal, no promovió pruebas, ni concurrió a los actos de evacuación de prueba a ejercer su derecho de control y contradicción.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:
Dentro del lapso legal correspondiente la actora promovió pruebas, ratificando los instrumentos acompañados con la solicitud tales como: Copia certificada de su acta de nacimiento y cuya rectificación solicita, (folios 2 al 3) emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la cédula de identidad del señor JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ y señora YARITZA COROMOTO PARRA SIMANCA (folios 4, 5 y 6) y promovió como testigos a las ciudadanas: YARITZA COROMOTO PARRA SIMANCA y TESALIN LAHIRI RODRÍGUEZ PARRA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.798.738, V- 28.600.989 y de este domicilio
Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal tal como se aprecia del auto que corre al folio 28 de esta causa.
Las testigos YARITZA COROMOTO PARRA SIMANCA y TESALIN LAHIRI RODRIGUEZ PARRA, antes identificadas,comparecieron a rendir su testimonio en la oportunidad fijada al efecto por el Tribunal, y luego que fueron identificadas y juramentadas, respondieron al interrogatorio que les formuló el solicitante a través de su abogado asistente, de la manera siguiente: YARITZA COROMOTO PARRA SIMANCA, a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos:JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ y AZOEL RAMZU RODRÍGUEZ PARRA, contestó: Si, los conozco desde hace muchos años, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que el señor JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ es el padre de AZOEL RAMZU RODRÍGUEZ PARRA, contestó: Si, si sé y me consta que él es su papá, a la TERCERA PREGUNTA relacionada sobre por qué le consta lo declarado, contestó: Que tenían muchos años planificando un hijo, que su hijo tiene 26 y que es Azoel Rodríguez.-. Por su parte la testigo TESALIN LAHIRI RODRIGUEZ PARRA a la PRIMERA PREGUNTA, sobre si conoce de vista trato y comunicación a JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ y AZOEL RAMZU RODRÍGUEZ PARRA, contestó: Si, muchísimo, a la SEGUNDA PREGUNTA, sobre si sabe que el señor JOSE FRANCISCO RODRÍGUEZ es el padre de AZOEL RAMZU RODRÍGUEZ PARRA, contestó, si lo certifico, a la TERCERA PREGUNTA relacionada sobre por qué le consta lo declarado, contestó: soy hija de YARITZA COROMOTO PARRA SIMANCA yJOSE FRANCISCO RODRÍGUEZ hermana del demandante AZOEL RAMZU RODRÍGUEZ PARRA y la convivencia que llevamos hace tanto tiempo.
De la declaración de estos testigos se puede apreciar que son hábiles para declarar conforme a las previsiones del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, resultan congruentes en sus deposiciones y no incurrieron en contradicciones sobre lo alegado por el solicitante con relación a los nombres propios y apellidos de su progenitor por lo que se aprecian sus dichos en cuanto a dar por demostrado que el progenitor del demandante es el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, pero de estos testimonios no se aprecia ningún indicio sobre el número real de la cédula de identidad del progenitor del demandante.
De las pruebas instrumentales se observa que la copia certificada que contiene la partida de nacimiento del demandante, (folios 2 al 3 y sus vueltos) fue emitida por una autoridad competente para dar fe pública de ésta, y siendo que no fue tachada y tampoco aparece de autos que haya sido declarada como falsa por alguna autoridad competente, se le asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil de tener fe pública y con ella queda demostrado que el funcionario público que presenció la declaración de nacimiento identificó al presentante como JOSE FRANCISCO RODRÍGUEZ, de treinta y siete años de edad, comerciante, con cedula de identidad Nº V-18.346.816, natural y vecino de esta ciudad.
De la copia de la cédula de identidad del ciudadano AZOEL RAMZU RODRÍGUEZ PARRA, que corre al folio 4, se aprecia comocopia de instrumento público que al no haber sido impugnada se le considera como fidedigna con respecto a su original y por tanto como prueba de que los nombres, apellidos, número de cédula, estado civil, fecha de nacimiento, emisión de la cédula y fecha de vencimiento, del demandante son: AZOEL RAMZU RODRÍGUEZ PARRA, nacido 20/09/1997, estado civil: soltero, expedición el 16/06/2021, vencimiento 06/2031, pero de ella no se aprecia ningún indicio sobre el número real de la cédula de identidad de su progenitor.
De la copia de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ,que corre al folio 5, se aprecia comocopia de instrumento público que al no haber sido impugnada se le considera como fidedigna con respecto a su original y por tanto como prueba de que los nombres, apellidos, número de cédula, estado civil, fecha de nacimiento, emisión de la cédula y fecha de vencimiento, son: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, nacido 17/11/1961, estado civil: casado, expedición el 06/01/2014, vencimiento 01/2024, y a quien el Servicio Autónomo de Identificación y Extranjería (SAIME) le otorgó el Nº de cédula V-7.555.570.-
En el término probatorio el demandante consignó copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, titular de la de cédula de identidad NºV-7.555.570 y YARITZA COROMOTO PARRA SIMANCA, titular de la de cédula de identidad Nº V- 9.798.738, (folios 24 al 25 y su vuelto) emitida por una autoridad competente para dar fe pública de ésta, y siendo que no fue tachada y tampoco aparece de autos que haya sido declarada como falsa por alguna autoridad competente, se le asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil de tener fe pública y con ella queda demostrado que el funcionario público que presenció la celebración del matrimonio, identificó al contrayente como JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, de cincuenta y ocho (58) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.555.570 natural y vecino de esta ciudad y a la contrayente como YARITZA COROMOTO PARRA SIMANCA, de cuarenta y nueve (49) años de edad titular de la de cédula de identidad Nº V- 9.798.738,natural del estado Zulia y vecina de esta ciudad. Resultando que al ser adminiculados estos datos con los hechos señalados por el actor y los referidos en las declaraciones contenidas en la prueba de testigos, el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, resulta ser el padre del actor quien es titular de la cédula de identidad Nº V-7.555.570, quedandodemostrado que en la oportunidad de asentar la partida de nacimiento del demandante AZOEL RAMZU RODRÍGUEZ PARRA, el funcionario de Registro Civil incurrió en el error de identificar al presentante JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, con el número de cédula de identidad V-18.346.816, lo cual es incorrecto dado que de las pruebas valoradas en este juicio resulta que el número correcto de la cédula de identidad del ciudadano: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ, es Nº V- 7.555.570, por lo que resulta congruente declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento del solicitante para que donde dice “… ha sido presentado en este Despacho un niño por José Francisco Rodríguez, de treinta y siete años de edad, comerciante con cédula de identidad Nº 18.346.816…” diga en lo sucesivo “…me ha sido presentado en este Despacho un niño por José Francisco Rodríguez, de treinta y siete años de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº V- 7.555.570,…”, que es como es correcto, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como ha sido el error alegado que inficiona el acta de nacimiento del demandante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia ordenaa la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de corrección en la partida de nacimiento del ciudadano AZOEL RAMZU RODRÍGUEZ PARRA, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua,bajo el Nº 844, folio vuelto 33, tomo Nº II,de fecha veintisiete (27) de octubre del año 1999,del libro de Registro Civil de nacimientos correspondiente al referido año, en el sentido que en donde en dicha partida de nacimiento dice “… ha sido presentado en este Despacho un niño por José Francisco Rodríguez, de treinta y siete años de edad, comerciante con cédula de identidad Nº 18.346.816…” diga en lo sucesivo “…me ha sido presentado en este despacho un niño por José Francisco Rodríguez, de treinta y siete años de edad, comerciante, con cédula de identidad Nº V- 7.555.570…”, que es como es correcto.
En virtud a que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y cumplido este mandato, procédase al archivo del presente expediente. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés.- Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez Titular,
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Temporal,
Abog Mariangelica Pereira.
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog Mariangelica Pereira.
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