REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, 06 de julio de 2023.-
Años 213° y 164°.-
EXPEDIENTE Nº 364-23.

ACTOR: FREDDY MANUEL AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 3.576.011, de este domicilio.-
ABOGADO APODERADO JUDICIAL: DULCE MARÍA BARRANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 3.910.574, Inpreabogado N° 79.329, de este domicilio.-
DEMANDADA: TIBISAY OSSORIO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.591.692 y de este domicilio.-
CAUSA: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
MOTIVO: SENTENCIA: INTELOCUTORIA.-

CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA.-

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2023 el ciudadano: FREDDY MANUEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.576.011, correo electrónico: lisbeth1985@hotmail.com, teléfono Móvil 0424-4975150, con domicilio en la oficina del Hotel La Casona, ubicado en la calle 8, entre 3era y 4ta. Avenida, sector Centro, municipio Nirgua, estado Yaracuy, debidamente representado por su apoderada judicial abogada: DULCE MARÍA BARRANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.910.574, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.329, teléfono móvil N° 0412.5002906, correo electrónico: dulcembarranco@gmail.com , según instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaria Pública de Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 28 de junio de 2022, autenticado bajo el N° 52, Tomo 4, Folios 156 hasta el 158, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, que acompaño marcado “A”, y corre desde el folio 8 al 10 del presente expediente, con domicilio en el Municipio Nirgua, estado Yaracuy. En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta demanda por sorteo Nº 27, bajo el Nº 3270, efectuado, en fecha veintiséis (26) del mes de junio de 2023, presentó ante el Tribunal distribuidor de este municipio, demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la ciudadana: TIBISAY OSSORIO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-7.591.692, teléfonos móviles Nros. 0424-5280754 y 0414-5012529, correo electrónico: tibiossorio@gmail.com , con domicilio en el sector El Kiosco, final de la 5ta avenida, Quinta Los Sillos, casa N° 118-A, municipio Nirgua, estado Yaracuy, alegando que: “… en fecha veintisiete (27) del mes de septiembre 2013, (hizo o firmo) un contrato donde concedió a la ciudadana: TIBISAY OSSORIO PÉREZ, antes identificada, en calidad de préstamo, el cual anexo a ésta demanda original marcada “B”, constante de siete (07) folios útiles en sus frentes y vueltos. En dicha demanda pide la ejecución de la hipoteca convencional de primer grado, e igualmente ordene la INTIMACIÓN de TIBISAY OSSORIO PÉREZ, identificada en autos…”
“…Que por tal motivo, comparece ante su (mi) competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago (hace) a través de esta acción de Ejecución de Hipoteca en vía principal, a la mencionada TIBISAY OSSORIO PÉREZ, identificada (sic), para que previa la citación correspondiente, pague la suma adeudada, los intereses moratorios acumulados desde el día 27 de septiembre de 2013 y sus respectivos intereses moratorios hasta el 27 de abril de 2023, inclusive, sobre el capital adeudado a la tasa del 1% mensual, los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del 27 de mayo del 2023, inclusive, hasta la fecha en que la intimada dentro del lapso de Ley le pague a mi representado o hasta la fecha que se efectúe el remate del inmueble hipotecado, en caso de no haber oposición o hasta la fecha en que el Tribunal ordene mediante sentencia definitiva el pago de la misma, en caso de haber oposición.
Vista la referida demanda el Tribunal procedió a darle entrada, formar expediente, registrarla en el libro de demandas para su numeración correspondiente y tenerla para proveer.

Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que se pronuncie sobre la admisión o no de la demanda, encontró que el actor interpone formal demandada de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, pero de la lectura de la referida demanda, se aprecia que existe, que la garantía para el pago de la hipoteca recae sobre un(1) lote de terreno denominado “BURIA 2-A”, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO DÉCIMETROS CUADRADOS (253.049,68 Mts2). EQUIVALENTES A: VEINTICINCO HECTAREAS CON TRESCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DÉCIMETROS CUADRADOS (25.304,96), y las bienhechurías en él enclavadas, consistente en un galpón, una casa construida con paredes de adobes y techo de tejas, y una laguna, ubicado cuyo lote de terreno y bienhechurías en el sector Buría, de este municipio Nirgua estado Yaracuy y por cuanto el referido lote de terreno y la finca se encuentra dentro del territorio del municipio Nirgua, pero; es de resaltar que de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua se entiende por “FINCA” un predio rural o establecimiento agrícola, es decir inmuebles destinados a la producción agrícola y por extensión dicha denominación, también, se da a los inmuebles destinados a la producción pecuaria, además la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 198 “…Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional…” (Negrillas de este juzgador). De allí que se entiende; que el actor intenta una acción petitoria ya que persigue la comprobación o eficacia de una situación jurídica que tiene trascendencia e implica bienes sujetos a la actividad agraria, (negrillas de este juzgador), por lo que el conocimiento de la presente demanda no corresponde a este Tribunal en razón de la materia, pues la misma está contemplada como de la competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria, en el artículo 197, numerales 1 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Artículo 197:“…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1.- Acciones declarativas, petitorias, (negrillas de este juzgador), reivindicatorias y posesorias en materia agraria (omissis). 15.- En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
Entendiéndose por acción petitoria prevista en el numeral 1 la que autoriza, a quien tenga interés en ello, para reclamar la propiedad o dominio de alguna cosa, o el derecho que en ella le compete y derivándose del numeral 15 un fuero atrayente que ejerce la actividad agraria como determinante de la competencia.

Ahora bien de las normas anteriores se desprende, con meridiana claridad, que la competencia por la materia de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas abarca sólo el conocimiento de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo y por regla en contrario carece de competencia para conocer de los asuntos que involucren inmuebles destinados a las actividades agrarias.
Por lo que no siendo atribución de este Juzgado de Municipio el conocimiento de la presente demanda debe declinarse el conocimiento de ella al Juzgado de Primera Instancia Agraria competente por la ubicación del bien.
A mayor abundamiento: El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto y al respecto, nos dice RengelRomberg , “… En el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen…” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.i.p: 236).
Ahora bien, dentro de los criterios para determinar la competencia del juez se encuentra el derivado de la materia, atendiendo a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo de la misma, y con base a ello se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces, encontrándose tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, la forma de conocer ese reparto. Así el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”
De la interpretación de dicha norma se entiende, que la competencia por la materia se considera como una regla de orden público inderogable y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia RC. 00413-27709-20009-08-641 de fecha 27 de Julio de 2009, dejó sentado:
Omissis “…A propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia, por cuanto ésta comporta verdaderos límites al ejercicio de la función jurisdiccional, siendo éstas susceptibles de ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Efectivamente, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006. (omissis)
En ese sentido, cabe destacar que la competencia por la materia, específicamente, comporta verdaderos límites a la función jurisdiccional, dispuestos constitucionalmente para garantizar, entre otros, el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, así como el pleno respeto al derecho al debido proceso y dentro de éste al derecho de defensa de las partes en el proceso…”
Sobre el particular, este Máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 19 de Febrero de 2004, caso: Pedro José Troconis Da Silva, interpretó el alcance del derecho a ser Juzgado por el juez natural. Así, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
“…La Jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.
A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en caso de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.
Los jueces a quienes la ley a facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.
Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras…” (Negritas y cursivas de la Sala)
Con base en las anteriores consideraciones, este Tribunal declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer del presente asunto y por tanto DECLINA su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con competencia en los Municipios La Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez, Peña y Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, competente por la materia y territorio para conocer la presente demanda, por lo que se acuerda remitir con oficio al citado Juzgado estas actuaciones una vez se haya agotado el lapso para el ejercicio de los recursos contra esta decisión. Así se decide
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-


LA JUEZA TEMPORAL,

LOURDES SILVA ALVARADO
LA SECRETARIA,

YADIRA OCHOA HENRÍQUEZ


En la misma fecha y siendo las 3:15p.m., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

YADIRA OCHOA HENRIQUEZ.-