REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: N° 6991
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN LA DEMANDA DE COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL
PARTE ACTORA: Ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V- 22.318.903
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ENRIQUE LEONEL PEREZ y BRITO BRITO HUMBERTO, Inpreabogado Nros 141.169 y 5.180 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha 19 de septiembre de 2019, bajo el N° 51, Tomo 15-A RM 466, Folio inicial 135 y Folio final 135, Registro de Información Fiscal N° J-41311997-8, representada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO CHIRINOS ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.891.726, en su condición de Presidente.
JUEZA INHIBIDA: Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 22 de mayo de 2023, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Incidencia de Inhibición en la demanda de COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL seguido por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES contra LA SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332 C.A., ut supra identificados, en virtud de la inhibición de fecha 19 de mayo de 2023, que fuera planteada por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta en el folio 1, dándosele entrada por auto de fecha 25 de mayo de 2023, tal como consta al vuelto del folio 7, fijándose por auto de fecha 26 de mayo de 2023 para decidir dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer de la presente demanda de COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL seguido por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES contra LA SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 19 de mayo de 2023, cursante al folio 1 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…Por cuanto en la presente causa de COBRO DE DÓLARES DERIVADOS DE SUBROGACIÓN LEGAL, interpuesta por la ciudadana AGUILAR FLORES ADRIANA ELIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.318.903 debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados ENRIQUE LEONEL PÉREZ y BRITO BRITO HUMBERTO inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 141.169, 5.180 respectivamente, contra la sociedad mercantil TODOMACH2332 C.A., en la persona de su Presidente y representante legal ciudadano CHIRINOS ROA MANUEL ALEJANDRO, este Tribunal dictó decisión en fecha siete (07) de febrero del año 2023, tal como consta a los folios del 17 al 21 ambos inclusive, declarando Inadmisible de presente demanda, siendo apelada dicha decisión y visto que en la presente causa el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Yaracuy, en fecha 28 de abril de 2023, declaro con lugar el recurso de apelación planteado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado PÉREZ ENRIQUE LEONEL y ordeno admitir la dicha demanda, tal como consta en sentencia cursante a los folios del 33 al 35 ambos inclusive; ME INHIBO DE CONOCER EL PRESENTE JUICIO, por encontrarme incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto considero que existe un prejuzgamiento que me incapacita para conocer de este proceso al emitir opinión, ya que procedí a valorar documento promovido por la parte en su oportunidad legal y plasmé argumentos para sustentar los fundamentos de derecho que son elementos esenciales para la solución para la solución de la litis y que solo pueden ser tomados en cuenta para decidir al fondo del asunto; quedándome así establecido un concepto directo e indubitable sobre el fondo de la controversia sometida hoy al conocimiento de este Juzgado; razón ésta que me impide administrar justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos.
En consecuencia, sométase en su oportunidad a distribución el presente expediente, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 86 del código de Procedimiento Civil…Sic
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto naturales como suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…
(…Omissis…)
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”
En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente
“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso para que la Jueza inhibida haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente, es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Ciertamente se evidencia que la Jueza Inhibida abogada MARIA ELENA CAMACARO, dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2023, en la cual declaró inadmisible la demanda por cuanto no quedó manifestado en el proceso el consentimiento entre la subrogante y la subrogada donde exista esa voluntad de querer extinguir la deuda ajena mediante el pago de dicha obligación, así como tampoco quedó demostrado su condición de beneficiaria del cobro de la obligación contraída por la empresa TODOMACH2332 C.A., lo cual no se encuentra supeditado a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que tal apreciación de la Jueza inhibida es un análisis del fondo de la controversia, emitiendo por tal opinión sobre lo principal, sentencia ésta que fue recurrida y decidida por esta Instancia Superior en fecha 28 de abril de 2023 y la cual se declaró con lugar, el recurso de apelación planteado por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado PÉREZ ENRIQUE LEONEL, por lo que considera la suscrita Jueza Superior, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la jueza inhibida, quedando consecuentemente vetada para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto la Jueza antes mencionada, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 19 de mayo de 2023, por la abogada MARIA ELENA CAMACARO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en la demanda de COBRO DE DOLARES DERIVADOS DE SUBROGACION LEGAL seguida por la ciudadana ADRIANA ELIMAR AGUILAR FLORES contra la SOCIEDAD MERCANTIL TODOMACH2332 C.A.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (1) día del mes de junio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
DINORAH MENDOZA
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