REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6983

MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.572.214, domiciliado en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.

PARTE DEMANDADA (S): Ciudadano (s) ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.986.499, 17.257.316 y 18.436.785 respectivamente, domiciliados en Nirgua, estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de abril de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente, contentivo de una (1) pieza, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por el ciudadano JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA contra los ciudadanos ANDRÉS EDUARDO PINTO GÓMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GÓMEZ y MARI CARMEN PINTO GÓMEZ, ut supra identificados, en virtud de la apelación ejercida en fecha 6 de marzo de 2023, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA contra el pronunciamiento del referido Tribunal de fecha 2 de marzo de 2023, dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2023, y por auto fecha 2 de mayo de 2023, se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes solicitaran la constitución de asociados, y de no constituirse, presentar el décimo (10°) día de despacho siguiente los informes correspondiente.
Al folio 13, cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, mediante la cual consigna copias certificadas relacionadas con el presente recurso.
Al folio 18 cursa auto del tribunal de fecha 16 de mayo de 2023, donde se deja constancia que las partes en el proceso no consignaron los informes correspondientes.
En fecha 18 de mayo se fija la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto inclusive.

II DEL AUTO RECURRIDO
Corre al folio 6, auto de admisión de pruebas de fecha 2 de marzo de 2023, donde consta el motivo de la apelación, pronunciándose el Tribunal A Quo de la manera siguiente:
“…1.- DOCUMENTALES, FACSIMIL FORMATO ELECTRONICO IMPRESO, emanado de a página website del gobierno nacional de Venezuela, Instituto de los seguros sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, reporte de cuenta individual del ciudadano PINTO GOMEZ ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.499 y de este domicilio, demandado de autos, se admite a sustanciación conforme a las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en consecuencia, se procederá a la verificación de la autenticidad de dicho instrumento mediante la prueba de experticia para lo cual se fija conforme a las previsiones del artículo 452 del Código de Procedimiento Civil el segundo (2º) día de despacho siguiente a este auto, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para que las partes designen a sus expertos presentando la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. Así se decide…”


III DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Corre al folio 16 y su vto, diligencia de fecha seis (6) de marzo de 2023, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante apeló del anterior pronunciamiento en la forma siguiente:

“…Con relación al auto de admisión de la prueba promovida por nuestra representación, descrita en el numero 1 documentales del auto inserto al folio 83 y su vto, dictado por este juzgado en fecha: 02 de marzo del año 2023, Objeto la legalidad del mismo, toda vez que la experticia de autenticidad ordenada por este juzgado y que por cierto debió verificarse en el auto de nombramiento de los expertos hoy (06/marzo/2023) es contraria a derecho dado que la misma (la experticia) procede únicamente cuando media IMPUGNACIÓN Hecha en tiempo hábil por la parte contra quien se promueve la misma, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la ley de transmisión de datos y firmas electrónicas, dado que estamos en presencia de un documento electrónico público y administrativo y el facsímil de él debe considerarse copia fotostática del mismo cuando se incorpora a los autos y su tratamiento se rige por lo previsto en el artículo 429 del C.P.C de modo que ordena el juez una experticia sobre un documento que nadie OBJETO su validez, del representante una extralimitación ilegal de funciones por parte del mismo y debe ser corregida in limine, bien sea por el mismo juez si le parece o por el juez superior a quien corresponda conocer el recurso más adelante deducido a tal respecto, hago saber al juzgado que la sala de casación civil del TSJ, Se pronunció al respecto del alegato aquí deducido, en sentencia de fecha : 09 diciembre de 2021 exp N° AA20-C-2016-000860. Así las cosas, solicito 1ero la revocatoria por contrario imperio de la orden de constituir expertos y experticias para determinar ´´la autenticidad´´ del documento señalado en el numeral 1° de nuestro escrito de promoción de pruebas, folio 83 y vto del expediente. 2° en forma subsidiaria y en caso de que no haya a la solicitud de revocatoria, por ante el juez superior competente APELO de la orden emitida por este tribunal de constituir un experto y que para probar la autenticidad nada cuestionada de dicho documento. Solicito que los recursos propuestos se les asigne trámite de ley. Es todo, hoy 06-marzo-de 2022…”

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Persigue la apelación formulada por la parte actora, la revocatoria parcial del auto de admisión de pruebas, en el cual el Tribunal A Quo vista la promoción de la documental FORMATO ELECTRONICO IMPRESO, emanado de la página website del gobierno nacional de Venezuela, Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, reporte de cuenta individual del ciudadano PINTO GOMEZ ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.499 y de este domicilio, demandado de autos, ordenó conforme a las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil la verificación de la autenticidad de dicho instrumento mediante la prueba de experticia.
Así pues, de la revisión de las actas procesales se puede evidenciar, que la parte actora promovió documental de FORMATO ELECTRONICO IMPRESO, emanado de la página website del gobierno nacional de Venezuela, Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, reporte de cuenta individual del ciudadano PINTO GOMEZ ANDRÉS, a los fines de probar que el referido ciudadano no labora, ni cotiza en el IVSS, no constando en las actas procesales que la misma haya sido impugnada por la contraparte.
A tales efectos, se observa:
Se trae como referencia el contenido de la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, donde explica la importancia de darle valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, para que no quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria en caso de controversia, debido a la ausencia de regulación expresa. Por lo que, el artículo 4° del referido Decreto-Ley establece que los mensajes de datos (correos electrónicos o páginas web), tienen la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos; o sea, el contenido de un documento electrónico genera los mismos efectos que el contenido de un documento escrito, los cuales gozan de tarifa legal y producen plena prueba entre las partes y frente a terceros de acuerdo a su naturaleza.
Al referirse al valor de las páginas web oficiales, la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1171 de fecha 9 de diciembre de 2015, caso: Inés María De Ávila de Arias contra Fundación La Salle de Ciencias Naturales, con Ponencia del Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo, asentó lo siguiente:

“…Con relación a la consulta del portal web oficial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), esta Sala considera necesario enfatizar que en otras ocasiones ha efectuado dicha revisión, verbigracia, en la sentencia N° 347 del 31 de mayo de 2013 (caso: Enrique Suárez contra Grant Prideco de Venezuela, S.A.); o bien ha ratificado su utilización por parte del juez de alzada, como en la decisión N° 1.345 del 29 de noviembre de 2012 (caso: Rafael Antonio Bermúdez contra Restaurant Bar El Barquero, C.A.), cuya revisión constitucional fue negada por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en el fallo N° 667 del 30 de mayo de 2013. También la mencionada Sala Constitucional, en la sentencia N° 843 del 9 de agosto de 2010 (caso: Cristóbal Arocha Bravo), declaró no ha lugar la revisión de un fallo en que el juez de instancia, “extremando esfuerzos y en aras de obtener la verdad de los hechos, procedió a consultar la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”.
Visto lo anterior, cabe plantearse dos interrogantes. En primer lugar, cuál es el valor probatorio de la mencionada página web, y en segundo lugar, si el juez puede apreciarla de oficio, cuando no ha sido promovida por alguna parte del proceso.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el juicio laboral, en materia procesal impera el principio de libertad probatoria; de este modo, se dispone que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el referido Código adjetivo, así como el Código Civil y otras leyes de la República; pero las partes también pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones.
Entre los diversos elementos de convicción que pueden emplear las partes para demostrar que sus alegaciones de hecho son ciertas, es preciso incluir las declaraciones y representaciones que se materializan a través de las nuevas tecnologías, como lo es el internet. En este marco contextual, importa destacar los avances del ordenamiento jurídico patrio al regular el valor de tales medios, como se ha efectuado a través del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, uno de cuyos objetivos es “otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas”.
Vinculado con esta temática, la Sala Constitucional se ha pronunciado en torno al valor probatorio de las impresiones de la página web de este alto Tribunal, indicando la finalidad netamente informativa de la misma, mediante la cual se pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia, aunque con la salvedad que la veracidad y exactitud de los datos allí plasmados, debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 2.031 del 19 de agosto de 2002, caso: Víctor Vicente Sacotelli Mendoza y otros). En el fallo N° 721 del 9 de julio de 2010 (caso: Edson Alejandro Rojas Rivas), la aludida Sala dejó expresamente establecido que “(…) las decisiones judiciales obtenidas a través del aludido sistema [Sistema Juris 2000] -actual sistema informático del Poder Judicial- serán consideradas copias simples conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de la interposición de acciones de amparos constitucionales contra sentencias (…)”.
En el caso de los datos reflejados en el portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ha de considerarse que a través de dicha página electrónica oficial, se pone a disposición del público información sobre la actividad que desarrolla, pero también datos que constan en sus registros y, asimismo, ofrece ciertos servicios on line. Por lo tanto, si bien es cierto que ello puede ser contrastado con los registros originales, no puede obviarse el valor informativo que ostenta…

Siendo el juez el rector del proceso y el encargado de impulsarlo; y en atención al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, debe buscar la verdad por todos los medios a su alcance, dado el carácter tuitivo consagrado en la carta magna, desarrollado en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por lo que, al tener preeminencia la búsqueda de la verdad y estar facultado el juez para averiguarla por cualquier medio legal, le está permitido constatar la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al tratarse de un sitio electrónico oficial, de carácter público.
Sumado a lo anterior, la Ley de Infogobierno cuyo objeto es establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el uso de las tecnologías de información en el Poder Público y el Poder Popular, consagra en su artículo 18, que los órganos y entes del Poder Público y el Poder Popular, deben contar con un portal de internet bajo su control y administración, y la información contenida en ellos tiene el mismo carácter oficial que la información impresa que emitan. Así como, la norma contenida en el artículo 19 ejusdem, dispone que los servicios prestados por el Poder Público y el Poder Popular a través de los portales de internet deben ser accesibles, sencillos, expeditos, confiables, pertinentes, auditables, y deben contener información completa, actual, oportuna y veraz, de conformidad con la ley y la normativa especial aplicable.
De manera que, de la lectura del auto recurrido resulta evidente que el Tribunal A Quo, al ordenar conforme a las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil la verificación de la autenticidad del FORMATO ELECTRONICO IMPRESO, emanado de la página website del gobierno nacional de Venezuela, Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, reporte de cuenta individual del ciudadano PINTO GOMEZ ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.499, mediante la prueba de experticia, se extralimitó en la actividad probatoria, puesto que tiene la facultad de constatar en su oportunidad, con el portal de internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya eficacia probatoria está prevista en el artículo 18 de la Ley de Infogobierno, para verificar lo alegado por la parte actora; en consecuencia, debe forzosamente declararse con lugar la apelación ejercida por la parte actora y revocar el auto recurrido, solo en lo que se refiere a la verificación de autenticidad de la referida documental a través de la prueba de experticia, tal como se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se establece.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado BALMORE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de marzo de 2023, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA seguido por el JHORMAN ALEJANDRO PINTO PARADA contra los ciudadanos ANDRES EDUARDO PINT GOMEZ, ROMI ANDREINA PINTO GOMEZ y MARI CARMEN PINTO GOMEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de admisión de pruebas de fecha 2 de marzo de 2023, solo en lo que se refiere a la verificación de autenticidad de la documental FORMATO ELECTRONICO IMPRESO, emanado de la página website del gobierno nacional de Venezuela, Instituto de los Seguros Sociales (IVSS) Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero, reporte de cuenta individual del ciudadano PINTO GOMEZ ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.499, a través de la prueba de experticia.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja establecido que la presente sentencia se dictó en el lapso procesal correspondiente.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diez y seis (16) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior,


INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA P.
En la misma fecha y siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


DINORAH MENDOZA P.