REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°



EXPEDIENTE: N° 6997

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE REIVINDICACIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadanos JAZMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ANGEL RAMON MARCHAN GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.919.022 y V- 14.709 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS y SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado Nros. 55.012 y 30.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.082.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YARISOL FIGUERA, Inpreabogado Nro. 40.560

JUEZA INHIBIDA: Abogado MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se recibe en fecha 13 de junio de 2023, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de Incidencia de Inhibición en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por los ciudadanos JAZMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ÁNGEL RAMÓN MARCHAN GÓMEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, ut supra identificados, en virtud de la Inhibición de fecha 7 de junio de 2023, que fuera planteada por la abogada MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta a los folio 1, dándosele entrada por auto de fecha 16 de junio de 2023, tal como consta al folio 14, fijándose por auto para decidir dentro de los tres días de despacho siguientes en fecha 19 de junio de 2023, tal como consta en el folio 15, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.

DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la abogada MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer del presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por los ciudadanos JAZMÍN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ÁNGEL RAMÓN MARCHAN GÓMEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
En el informe de inhibición de fecha 7 de junio de 2023, cursante al folio 1 del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

…Omisis…
… Por cuanto en la presente causa signada bajo el número 7961, relacionado con el juicio de: REIVINDICACION, incoados por los ciudadanos: JAZMIN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ANGEL RAMON MARCHAN GOMEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ GIMENEZ, en virtud de que ya emití opinión en la presente causa, según contenido de sentencia fecha 12 de agosto de 2022, la cual conoció en apelación el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado SEGUNDO RAMON RAMIREZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.758; circunstancia ésta que me impiden conocer y administrar justicia con la debida imparcialidad; razones que me llevan a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa, fundamentándome en la causal 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia conforme lo previsto en el artículo 95 del citado Código, se acuerda remitir al Juzgado de Alzada, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia…Sic...

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Ahora bien, la inhibición como acción procesal, obedece a la abstención voluntaria del funcionario que imparte justicia para continuar con el conocimiento de una causa, toda vez que sepa que existe algún impedimento legal para continuar conociendo. Los Jueces encargados tanto Naturales como Suplentes están en la obligación de inhibirse en cualquier lapso del procedimiento, cuando tengan conocimiento de la existencia de una causal de inhibición, sin esperar que se les recuse.
Sobre este particular es importante señalar lo expuesto por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I:
“La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir… …el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos, claro está, que sea tan locuaz el juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto, que quede patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… …Pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse…
(…Omissis…)
La extensión del ordinal 15º del artículo 82 a las incidencias pendientes, no significa que el propósito de la ley haya sido calificar como prejuzgamiento lo que se declare en una decisión interlocutoria (como la de medidas preventivas); significa, por el contrario, que el juez queda inhabilitado para dictar la interlocutoria si ha adelantado opinión sobre el mérito del incidente respectivo, y que también en un incidente puede eventualmente prejuzgar sobre lo principal…”

En relación al adelanto de criterio, ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por la sociedad mercantil INTERACCIONES CASA DE BOLSA, C.A., contra la ciudadana MARÌA HELENA CORONIL, sentencia Nº 296, exp. Nº 2006-000896, lo siguiente

“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo, en este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc.” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.

En tal sentido, procede quien aquí juzga a pronunciarse sobre los motivos en que se fundamenta la inhibición, la cual se refiere al haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito; en este caso para que el Juez inhibido haya manifestado su opinión debía referirse a un pronunciamiento del fondo sobre el juicio principal o sobre incidencia pendiente; es decir, debió expresar una afirmación categórica o una negación explícita sobre la procedencia o no de la demanda incoada.
Ciertamente se evidencia que la Jueza Inhibida abogada MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en la presente causa dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2022, declarando sin lugar la reivindicación, siendo recurrida la misma, anulando esta Instancia Superior la referida decisión en fecha 17 de mayo de 2023, ordenando la reposición de la causa al estado de citación de la co propietaria NAIVE IRENE ACOSTA, y así configurar el litis consorcio pasivo necesario.
Por lo que considera la suscrita Jueza Superior, que se encuentra acreditado en autos la causal de inhibición del ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la jueza inhibida, quedando consecuentemente vetada para conocer la causa, motivo por el cual la incidencia de inhibición debe declararse con lugar. Y así se declara.
En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, igualmente se acuerda oficiarle sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la decisión con carácter vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 7 de junio de 2023, por la abogada MÓNICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, en su condición de Jueza Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por los ciudadanos JAZMÍN YOLIVER HIDALGO HERRERA y ÁNGEL RAMÓN MARCHAN GÓMEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 22 días del mes de junio del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA