REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 6980
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MARÍA CENAIDA PÉREZ DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.286.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LUGARDIS OJEDA CASTILLO, Inpreabogado Nro. 243.966.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.374.758.
TERCERO INTERVIENIENTE: JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.662.368, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FELICIDADES C.A.
ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogada ISBELIA FUENTES DE MENDEZ, Inpreabogado bajo el Nro 17.586.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 24 de abril de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de marzo de 2023 por el tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2023 dictada por el referido Juzgado, dándosele entrada en este Superior Tribunal en fecha 27 de abril de 2023.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2023 (Folio 161) se fijó cinco (5) días de despacho siguiente a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 162 al 170 riela escrito de informes presentados por el tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, con anexos desde el folio 171 al 175.
Por auto de fecha de 16 de mayo de 2023 (Folio 177), se acordó abrir un lapso de OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO para recibir las observaciones correspondientes contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 178 y 179 riela escrito de observaciones presentado por el apoderado judicial de la parte actora abogada LUGARDIS OJEDA CASTILLO.
Por auto de fecha de 30 de mayo de 2023 cursante al folio 180, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II DE LOS HECHOS
DEL ACTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
Consta a los folios 03 al 06 acto de ejecución llevado a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 26 de enero de 2023, en el cual el tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FELICIDADES C.A., estando presente indicó lo siguiente:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 546 de la referida norma legal, en nombre de mi asistido JOSE LUIS GARCIA MENA, ya identificado, quien es representante legal de la empresa FELICIDADES C.A. empresa mercantil legalmente constituida, según consta en documento registrado en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, inscrito bajo el N 38, tomo 229-A de fecha 2de junio de 2004, formulo formal oposición a la medida de desalojo forzada que se pretende realizar en cumplimiento de la presente comisión lo hago como tercero poseedor, y en carácter de representante de la empresa legal FELICIDADES C.A., por ser legitimo tenedor del inmueble que se pretende desalojar y que se encuentra en mi poder desde el año 2009, como consta en la constancia del Consejo Comunal del sector, donde consta también igualmente que fue la empresa FELICIDADES C.A. quien construyó el local comercial donde este Tribunal se encuentra constituido, que hasta la presente fecha se encuentra verdaderamente en poder de la empresa FELICIDADES C.A., igualmente hago formal oposición por cuanto la parte actora desfasada totalmente de las normas jurídicas hace titulo supletorio en el año 2014, alegando que es propietaria del terreno y de la construcción, todo esto en forma fraudulenta de medida, engañando al juez, a los testigos y con ánimo de enriquecerse ilícitamente de lo que no le pertenece…
Vista tal oposición el Tribunal comisionado en la misma acta indicó: “…En virtud de ser escuchada ambas partes, el Tribunal solicita un lapso prudencial para verificar la documentación presentada por la abogada Isbelia Fuentes, arriba identificada, en virtud de constatar los derechos allí señalados, en consecuencia, y vista la consignación de las documentales arriba referidas, este Tribunal, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, ORDENA SUSPENDER LA PRESENTE COMISIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, para que sea el Tribunal Comitente quien resuelva la incidencia aquí planteada…”
Consta a los folios 36 al 48 escrito de oposición a la medida ejecutiva de desalojo, presentado por el tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FELICIDADES C.A., ante el Juzgado Comisionado, en los siguientes términos:
…omissis…
Conforme lo establecido en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento por tener un derecho exigible sobre la cosa objeto de la medida de ejecución forzada pretende realizar, en concordancia con el artículo 546 ejusdem, invocando el vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia del 19 de octubre de 2000, caso: Ramón Toro León, posteriormente ratifica decisión No. 1015/2001; formulo formal oposición a la medida de desposesión decretada en el expediente número 14.899, de la nomenclatura interna de este Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo al juicio de Desalojo de Local Comercial, por la ciudadana María Cenaida Pérez Gutiérrez en contra de Liliana Gutiérrez Linarez, cuya Comisión para la Ejecución cursa por ante este Despacho el expediente número 1541-22, lo cual hago de la siguiente manera:
Capítulo II
De los Hechos y del Derecho
En el año 2004 se constituyó la empresa mercantil denominada Felicidades, C.A, de cual soy su Presidente, cuyo objeto principal es todo lo relacionado con la venta y compra de regalos, juguetes, artículos de cuero, piñatas, fantasía, domésticos, golosina, electrodomésticos, artesanías, cerámicas, peletería, tarjetería, artículos de fiesta y todo lo relacionado con el ramo, tal como se evidencia de Registro de Comercio de fecha 02 de Junio de 2004, inserto bajo el N° 38, Tomo N° 229-A. Ver anexo marcado “A”.
En el año 2008, los ciudadanos Félix Antonio Gutiérrez y María Cenaida Pérez de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.286.382 y V-2.571.339, respectivamente,. Me autorizaron para construir un Local Comercial en el patio de la casa con terreno propio, ubicada en la Avenida Carabobo con calle nueva (09) de la ciudad San Felipe, estado Yaracuy, que según ellos, les pertenecía según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, hoy de los Municipios Autónomos San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 1982 anotado bajo el número 6, folios 13 vuelto al 17 frente, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1982. Ver anexo marcado “B”.
Sin embargo, a pesar de la autorización, dichos ciudadanos nunca me informaron que en fecha 26 de agosto de 1998, habían vendido dicho inmueble a sus hijos, los ciudadanos María Migdalia Gutiérrez de Oviedo, Dexi Coromoto Gutiérrez Pérez, Marcos Antonio Gutiérrez Pérez, Yasmira Tibisay Gutiérrez Pérez y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.858.418, V-10858.417, V-11.647.004, V-13.094.755 y V-14.798.923, respectivamente tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, anotado bajo el Número 13, Folios dell Sesenta y Siete (67) Frente al Setenta y Uno (71) vuelto, Protocolo Primero (1ro.) Tomo Décimo (10°), Tercer (3er), Trimestre del año 1998. Ver anexado “C”.
Para hacer más formal el compromiso y dejar plasmadas las condiciones establecidas para la construcción, el día 15 de marzo de 2009, el ciudadano Félix Antonio Gutiérrez, suscribe un documento privado en el cual autoriza a la empresa Felicidades, C.A, R.I.F.: J-31163109-7, representada por su Presidente, José Luis García Mena, el cual se transcribe a continuación:
“Yo, FELIX ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.571.339 y de este domicilio, por el presente documento declaro: Que he autorizado amplia y suficientemente a la Empresa Mercantil a la Empresa Mercantil FELICIDADES C.A. Rif: J-31163109-7; representada por su Presidente el ciudadano JOSE LUIS GARCÍA MENA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.662.368 y de este domicilio; para que construya en un Lote de Terreno propiedad de mi Sociedad Conyugal, ubicado en la Avenida Carabobo, entre Casa de la Familia Gutiérrez que es mi familia y Terreno del Antiguo Restaurant Brisas del Yaracuy; Un Local Comercial, con las siguientes medidas: Nueve Metros (9,oo M) de Ancho por Dieciocho Metros (18,oo M) de Fondo para el funcionamiento de la referida Empresa Mercantil; bajo su propio costo y riesgo suministrándole solamente los planos antiguos para su actualización y para el trámite de la permisología correspondiente; comprometiéndose la Empresa a cedernos el Espacio Aéreo de la referida Construcción para yo edificar sobre el mismo lo que considere pertinente. En San Felipe, a los Quince (15) días para el mes de Marzo del Dos Mil Nueve (200).” Ver anexo “D”.
Dicha autorización para construir fue reconocida por su firmante, ciudadano Félix Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-2.571.339, tal como se evidencia de copia certificada de la sentencia definitivamente, de fecha 13 de noviembre de 2022, dictada en el expediente número 1.122, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Reconocimiento de Contenida y Firma de Documento Privado, el cual se anexa marcado “E”. En dicho reconocimiento, el ciudadano Félix Antonio Gutiérrez, señaló lo siguiente:
“…Reconozco en todas y cada una de sus partes tanto mi firma, como mis huellas Digito pulgares que constan en la Autorización; suscrito por mí el Quince (15) de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009), , en fecha en la cual autorice amplia y suficientemente; a la Empresa Mercantil FELICIDADES C.A. Rif: J-31163109-7; representada por su Presidente el ciudadano: JOSE LUIS GARCÍA MENA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cedula de Identidad N° V-9.662.368, domiciliado en jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; para que construyera sobre un Lote de Terreno propiedad de mi Sociedad Conyugal, ubicado en la Avenida Carabobo entre Casa de la Familia Gutiérrez, que es mi Familia y terreno del Antiguo Restaurant Brisas de Yaracuy; UN LOCAL COMERCIAL, en nombre de su Representada, la Empresa FELICIDADES C.A.; y que el Área de Terreno está ubicado en la Avenida Carabobo, entre las Prolongaciones de las Calles 8 y 9 de esta Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy. Igualmente reconozco que el referido Lote de terreno tiene las siguientes medidas: Nueve Metros (9 M) de Ancho por Dieciocho (18 M) de Fondo; y fue para la Construcción de Un Local Comercial el funcionamiento de la referida Empresa Mercantil; bajo su propio costo y riesgo. Así como también reconozco que le suministré solamente los Planos Antiguos y Documento de propiedad; para su actualización y para el trámite de la Permisología correspondiente, comprometiéndose la referida empresa a cedernos el espacio aéreo de la referida Construcción para yo edificar sobre el mismo lo que le considere pertinente. Reconozco que el Local Comercial allí existente fue construido por la Empresa FELICIDADES C.A.; quien igualmente construyó el inicio de las escaleras y los requerimientos necesarios para yo edificar en la parte alta es decir sobre el referido inmueble. Así lo digo y firmo…”.
Conforme a la autorización para construir el Local comercial, dada por los ciudadanos Félix Antonio Gutiérrez y María Cenaida Pérez de Gutiérrez, supuestos propietarios de la casa y el terreno, contraté los servicios de la Empresa CONSTRUCTORA 1000 AÑOS C.A.; la cual se encuentra legalmente constituida según consta de Registro de Comercio, llevado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha 27 de Marzo del 2008, bajo el N° 41, Tomo N° 367-A, representada por su Presidente, el ciudadano Julio Enrique Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.582.851. Dichos trabajos fueron presupuestados en la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil trescientos noventa bolívares (Bs. 145.390,00)
En fecha 22 de mayo de 2009, firmé “Contrato de Obra” con la empresa Constructora 1000 años, C.A, el cual fue del siguiente tenor:
“Entre los suscritos JOSÉ LUIS GARCÍA MENA, representante legal de FELICIDADES C.A., mayor de edad y de este domicilio, cédula de identidad N° 9.662.368, quien en adelante se denominara EL CONTRATANTE y por otra JULIO E. RODRIGUEZ, representante legal de la CONSTRUCTORA 1000 AÑOS Cédula de identidad N° 7.582.851, quien en adelante se denominará EL CONTRATISTA, se ha celebrado el contrato expresado en las siguientes cláusulas del presente documento:
CLAUSULA PRIMERA: El presente contrato tiene por objeto la construcción de un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, entre prolongaciones de las calles8 y 9, Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. (Negrillas y subrayado mías)
CLAUSULA SEGUNDA: EL CONTRATISTA se compromete a efectuar el suministro de los Equipos de Mano de Obra para ejecutar las partidas descritas en el presupuesto para la Construcción del inmueble según planos y Memoria Descriptiva, bajo su propia responsabilidad sin que genere vínculo laboral alguno entre el contratante y el contratista y con las personas que emplee el mismo.
CLAUSULA TERCERA: EL CONTRATANTE se compromete a suministrar los materiales necesarios para la elaboración de la construcción según requerimientos de la CONTRATANTE.
CLAUSULA CUARTA: El precio y valor del contrato de acuerdo a las cantidades de obra precios unitarios indicados en el presupuesto, ser de: CIENTO CUARNTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 00/100 cts. (145.390.00) CLAUSULA QUINTA: El valor del contrato será cancelado por medio de un anticipo del 30% del monto total estimado de obra. Al inicio de la misma y valuaciones semanales por el monto de los porcentajes de avances de construcción estimados por acuerdos entre el Contratista y el Contratante.
CLAUSULA SEXTA: EL CONTRATANTE se compromete a Cancelar el suministro de materiales así como las obras adicionales que no estén contenidas en el Presupuesto Original previo acuerdo de precios con la CONTRATISTA y con la aprobación del CONTRATATNTE.”. Ver anexo marcado “F”.
De la misma manera, dicho contrato de obra fue reconocido por su firmante, ciudadano Julio Enrique Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.582.851, representante legal de la empresa Constructora 1000 años C.A, tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme, de fecha 04 de noviembre de 2022, dictada en el expediente número 1.099, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, el cual se anexa marcado “G”. En dicho reconocimiento, el ciudadano Julio Enrique Rodríguez Gutiérrez, actuando como Presidente de la compañía Constructora 1000 años, C.A., señaló lo siguiente:
“Vista la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesto por ante este despacho por la Empresa FELICIDADES C.A.; representada por su Presidente JOSE LUIS GARCIA MENA; ambos suficientemente identificados en autos que conforman la presente causa signada con el N° de Expediente 1099; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y de conformidad con los establecido en los Artículo 1363 y 1364 del Código Civil en concordancia con los Artículos 444 y 450 de Código de Procedimiento Civil; Reconozco en todas y cada una de sus partes el CONTRATO DE OBRA Y CULMINACION DE OBRA; suscrito por mí en nombre de mi Representada y la Empresa FELICIDADES C.A.; relacionada con la Construcción de UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Carabobo entre las Prolongaciones de las Calles 8 y 9 de esta Ciudad San Felipe Estado Yaracuy. Así lo digo y firme, en la Ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación”.
En fecha 25 de mayo de 2009 la empresa Felicidades, C.A. suscribe con la Empresa Constructora 1000 Años, C.A, “ACTA DE INICIO”, en la cual se detallan los siguientes particulares:
“ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA Siendo las 8:00 a.m del día 25 de Noviembre de 2009, se reúnen de una parte el Sr. José Luis García Mena Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.662.368, En representación de la Empresa Felicidades C.A. por una parte y el Sr. Julio E. Rodríguez Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.582.851 en representación de la Empresa Constructora 1000 Años C.A. Ambos suscriptores del Contrato de Obra para la CONSTRUCCIÓN DE LOCAL COMERCIAL PARA FELICIDADES C.A. para proceder la verificación y suscripción de la presente ACTA DE TERMINACION DE OBRA, bajo los siguientes términos.
PRIMERO: El Objeto del contrato fue la Construcción de un Local Comercial según Presupuesto aprobado por el Contratante y bajo los criterios de los planos y Memoria Descriptiva del Proyecto.
SEGUNDO: La obra se inició el 25/MAY/2009 y culminó el 31/DIC/2009 con 121 días calendarios, habiéndose terminado el 100% con la obra.
TERCERO: La obra está culminada al 100% se ha verificado cada una de las partidas según el Presupuesto aprobado, además el Contratante ha cumplido con levantar las observaciones que se formularon y las obras adicionales a ejecutar aproximadamente, no habiendo más observaciones se da por culminada con la ejecución de la obra.
CUARTO: El contratista de la obra comunicará el Contratante para que proceda la conformación del Pago Final y se proceda a la respectiva Recepción de la Obra. No habiendo más observaciones y en señal de conformidad se suscribe la presente ACTA DE TERMINACION DE OBRA”. Ver anexo marcado “I”.
Esta “Acta de Terminación de Obra”, también fue reconocida por su firmante, ciudadano Julio Enrique Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.582.851, representante legal de la empresa Constructora 1000 años, C.A, tal como se evidencia en sentencia definitivamente firme, de fecha 04 de noviembre de 2022, dictada en el expediente número 1.099, de la nomenclatura interna de Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, que se anexó marcado “G”.
Del contenido del Acta de Terminación de Obra, de fecha 25 de noviembre de 2009, se evidencia que el local comercial fue construido en un lapso de ciento veintiún (12) días, contados a partir del 25 de mayo de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009.
De tal manera, la empresa Felicidades, C.A, desde finales del año 2009 se encuentra en posesión del local comercial que construyó para sí, como sede de sus actividades comerciales, ubicado en la Avenida Carabobo, entre calles 8 y 9, de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy.
Esta afirmación se puede corroborar de los siguientes anexos en los cuales se evidencia claramente que el domicilio fiscal de la empresa Felicidades C.A, se encuentra ubicada el Local Comercial objeto de la presente medida de desposesión forzada, los cuales;
Primero: Documento administrativo denominado: “Boleta de Citación”, N° 0067, de fecha 06 de julio de 2009, emanada de la DIRECCION DE Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, en el cual se puede leer lo siguiente: “BOLETA DE CITACION N° 0067, Ciudadano: José Luis García, Con dirección en: “Av. J.J. Veroes con Carabobo frente Rómulo Gallegos”. Deberá comparecer a la Dirección de Catastro el día: Desarrollo Urbano. Hora: 3 p.m. 07/07/2009, a fin de tratar asunto que le concierne OBSERVACIONES: Permiso de construcción”. Ver Anexo marcado “J”.
Segundo: Documento administrativo denominado: “Certificado de Solvencia”, Solvencia: 22647, emanado de la Dirección de las Rentas Municipal de la Alcaldía de Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, FECHA DE EXPEDICIÓN: 13/06/2018, LUGAR EXPEDICION: SAN FELIPE, CÉDULA DE IDENTIDAD O NÚMERO DE PATENTE 31163109-07, VÁLIDO HASTA: 31/12/2018, CONTRIBUYENTE: FELICIDADES, CA; 4828; DIRECCIÓN: “Avenida Carabobo al lado de Mikro de este municipio”. Así con documento anexo marcado a éste denominado: LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICA FECHA DE RENOVACIÓN: 31/12/2018, FECHA DE EMISIÓN: 13/06/2018, ID: 4828, N° LICENCIA: 5957, NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DEL CONTRIBUYENTE: FELICIDAD CA, N! DE R.I.F.: J-31163109-7, CAPITAL: 0,00, REPRESENTANTE LEGAL: José L García, N° SEROIAL: IEFKDJDA, N° DE CATASTRO: 22-11-01-03-10-02; DIRECCIÓN ESTABLECIMIENTO: “avenida Carabobo al lado de mikro de este municipio”, AUTORIZADOS EN ESTA LICENCIA: COD_RUBRO: 620507, DESPCRIPCION “Quincallería, artículo para regalos y novedades”, ALICUOTA: 0,40, OBSERVACIONES ACTIVIDAD ECÓNOMICA AÑO 2018. Ver anexo marcado “K”.
Tercero: Copia certificada de la Inspección Judicial realizada en fecha 30 de octubre 2018, en el expediente N° 14.899, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, relativo al juicio por Desalojo de Local Comercial, seguido por María Cenaida Pérez de Gutiérrez, en contra de Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, en el cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
“…Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente: El Tribunal se encuentra constituido en el local comercial, ubicado se trasladó y constituyó en el local comercial ubicado entre la Avenida Carabobo que es su frente y al lado del club que fue la Veguita, hoy Brisas del Yaracuy (actualmente se encuentra cerrada con una pared de bloques) y atrás, casa de los hermanos Gutiérrez Pérez, frente a la Escuela Técnica Rómulo Gallegos, Municipio San Felipe del estado Yaracuy. (…omissis…) Tercero: El Tribunal deja constancia que observa que en el local comercial donde está constituido realizan actividades comerciales específicamente, confitería, tarjetería, piñatería, artículos escolares, juguetería, arreglos en peluche, envolturas, cajas de regalos, bolsas para regalos, entre otros. Cuarto: El Tribunal deja constancia que en el local donde está constituido se observa que en la parte de afuera del lado derecho marcado con pintura, se observa el nombre de “Felicidades, C.A.”, asimismo el tribunal deja constancia que se presenta el acta constitutiva de dicha empresa…”.
En dichas copias certificadas también se puede observar las impresiones fotográficas tomadas durante la inspección judicial ordenadas por el juez de la causa, cada una identificada bajo los siguientes títulos: La primera: “Fachada principal”, la segunda: “Parte interior lado izquierdo”; la tercera: “Parte interior lado derecho”; la cuarta: “Parte interior. Se observa presencia del Tribunal”; y la última: “Parte interior de adentro hacia afuera se observa entrada principal”. Ver anexo marcado “L”.
Cuarto: Copia certificada de la inspección extrajudicial contenida en el expediente número 041-2021, de la nomenclatura Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitida en fecha 06 de julio de 2021, solicitada por la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número 3.286.382, en el cual, el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 09 de julio de 2021, y dejó constancia de lo que a continuación se transcribe textualmente.
“…Omissis… PRIMERO: A tal particular deja constancia que se encuentra constituido en la siguiente dirección avenida Carabobo final calle 9 del municipio San Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: El tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano José Luis García Mena, titular de la cedula de identidad v- 9.662.368, en su condición de propietario de la empresa y la abogada Isbelia Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 3.953.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 17.586, en su condición de abogada asistente. TERCERO: El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra constituido con una empresa dedicada a la venta y comercialización de artículos para regalos y víveres, con una serie de estante y mostradores así como una fábrica de piñatas y en cuanto a lo establecido en el registro de comercio que en su capítulo primero numeral tercero el objeto principal de la compañía es la venta y compra de todo lo relacionado con regalos, juguetes, artículos de cuero, piñatas, fantasía, cosméticos, golosinas, electrodomésticos, artesanía, cerámica, platería, tarjetería, artículos de fiesta y todo lo relacionada con el ramo y cual actividad lícita de comercio. CUARTO: El Tribunal deja constancia que a simple vista se determina que se desarrollan actividades propias venta de lo señalado en el numeral tercero y todo lo relacionado con regalos, juguetes, artículo de cuero, piñatas, fantasía, cosméticos, golosinas, electrodomésticos, artesanía, cerámica, peletería, tarjetería, artículos de fiesta y todo lo relacionado con el ramo. (…omissis…) SEXTO: para este particular El Tribunal procede a realizarle la pregunta al ciudadano José Luis García Mena, en su condición de propietario de la empresa anteriormente descrita, que conjuntamente con su abogado asistente expone: con respecto a este particular considero que este no es un punto que se pueda verificar a través de una inspección judicial y mucho menos un extra litem, teniendo en consideración que dichas inspecciones se refieren a asuntos que tienden a desaparecer; por otra parte la solicitante de la presente inspección tiene pleno conocimiento que como propietario de esta empresa también construí el local comercial donde funciona la misma que se inició desde el bote de los escombros hasta la culminación de la misma para el funcionamiento con dinero y esfuerzo personal y de la empresa, razones por las cuales no puedo pagar cánones de arrendamiento de algo que construí con tanto esfuerzo. En este estado el Tribunal deja cosntancia de la respuesta dada por el prenombrado ciudadano…”. Ver anexo marcado “LL”. (Negrillas mías) Como puede observarse de los documentos anexos al presente escrito, la empresa Felicidades, C.A, es la verdadera poseedora del bien inmueble sobre el cual se pretende la ejecución, lo cual le acredita un derecho exigible sobre el aludido bien. De llevarse a cabo la ejecucuion de la sentencia, la misma recaería sobre una persona jurídica distinta a la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, persona natural condenada a entregar de manera forozosa el inmueble ejecutado, violentando así el derecho a la defensa de la empresa aquí opositora.
De los estatutos contenidos en el Registro de Comercio de la empresa Felicidades, C.A, de fecha 02 de Junio de 2004, inserto bajo el N° 38, Tomo N° 229-A, en el CAPITULO PRIMERO, se puede observar que entre las atribuciones que tiene el Presidente de dicha compañía, están: “…D) Celebrar Contratos Civiles, Mercantiles y de Servicios con cualquier persona natural o jurídica de carácter público o privado en la consecución del objeto de la Compañía…”.
Por lo tanto, yo, como Presidente de la empresa Felicidades, C.A, en ningún momento suscribí ni consentí con la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez, contrato alguno de arrendamiento y mucho menos la empresa autorizó a la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, a suscribir en nombre de Felicidades, C.A, los contratos de arrendamiento objeto del presente juicio por desalojo, toda vez que dicha ciudadana no forma parte de la directiva de la empresa, no tiene capital accionario en la misma, sólo es una empleada de la misma.
Como se señaló anteriormente, la ciudadana Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, no posee capital accionario en la compañía y sólo es una empleada de la misma, no está legitimada ni puede abrogarse atribuciones y competencias que solo le corresponden al Presidente, como lo es, en el presente caso, “…D) Celebrar Contratos Civiles, Mercantiles y de Servicios con cualquier persona natural o jurídica de carácter público o privado en la consecución del objeto de la Compañía…”, sin la debida acreditación de esa facultad a través de un poder o autorización en las cuales se exprese la manifestación de voluntad de representación de la compañía para realizar actuaciones en nombre de ésta. El simple argumento del vínculo conyugal no es suficiente ni implica derecho intrínseco de representación, los derechos de cogestión entre los cónyuges están expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.
…omissis…
Conforme a lo anterior sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la documentación anexada al presente escrito de oposición, al empresa Felicidades, C.A, tiene derechos exigibles sobre el bien inmueble sobre el cual se pretende la ejecución a desposesión forzada, adquiridos antes del decreto de desalojo, ya que ésta ocupa el referido inmueble desde el año 2009, fecha en la cual la empresa concluyó construcción de local, para que éste sirviera como sede de sus operaciones comerciales, todo esto con la autorización de los ciudadano Félix Antonio Gutiérrez y María Cenaida Pérez de Gutiérrez, supuestos propietarios del terreno. A los ciudadanos María Migdalia Gutiérrez de Oviedo, Dexi Coromoto Gutiérrez Pérez y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez, como verdaderos propietarios del terreno, no les queda otra vía que hacer valer sus derechos a través de un juicio aparte; a todo evento dejo expresa constancia que dicho Local Comercial lo construí en forma Pública, Pacifica, ininterrumpida y notoria sin requerimiento ni molestia de ninguna naturaleza.
Petitorio
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas e invocando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sosteniendo en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre del año 2000 (caso: Ramón Toro León y otro), ratificado en el Fallo N° 1015/2001 del 12 de junio del año 2001 (caso: Irma Josefina Almeida) y en el Fallo N° 3.521/2003 del 17 de diciembre de 2003 (caso: Lenis Contreras), en nombre de mi representada, FELICIDADES, C.A., solicito lo siguiente:
Primero: En este caso, en mi condición de Presidente, manifiesto formalmente la oposición de la empresa Felicidades, C.A, a la práctica por este tribunal del Mandamiento de Ejecución decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Expediente N° 14.899, relativo al juicio de Desalojo de Local Comercial, seguido por María Cenaida Pérez de Gutiérrez, en contra de Liliana Josefina Gutiérrez Linarez, en el cual se ordena la entrega del Local Comercial ubicado en la Avenida Carabobo entre calles ocho (08) y nueve (09) de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, libre de personas y bienes, que la empresa que represento construyó en un lapso comprendido entre el 25 de mayo de 2009 y el 31 de diciembre de 2009, con autorización de los supuestos propietarios del terreno, los ciudadanos Félix Antonio Gutiérrez y María Cenaida Pérez de Gutiérrez y que desde la fecha de conclusión de la obra, ocupo como sede de los negocios de la firma mercantil Felicidades, C.A.
Segundo: En virtud de la oposición aquí formulada y conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional dictado en la sentencia N° 1212/2000 del 19 de octubre del año 2000 (caso: Ramón Toro León y otro), ratificado en el fallo N° 1015/2001 del 12 de junio del año 2001 (caso: Irma Josefina Almeida) y en el fallo N° 3.521/2003 del 17 de diciembre de 2003 (caso: Lenis Contreras), suspenda su práctica y remita la presente oposición al tribunal de la causa, a los fines que se tramite la incidencia establecida en el Código de Procedimiento Civil. (sic)
Riela a los folios 117 al 124 escrito de promoción de pruebas de la incidencia, presentado por el tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FELICIDADES C.A., en el cual ratifica las documentales consignadas con el escrito de oposición a la medida ante el Juzgado Comisionado, así como las consignadas en el acto de ejecución.
Corre al folio 113, auto de fecha 27 de enero de 2023, donde el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, remite el expediente al Tribunal Comitente a los fines de la resolución de la presente incidencia.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 3 de marzo de 2023, decide la presente incidencia de oposición en los siguientes términos:
…omissis…
El examen del punto de la oposición del tercero, el pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguna sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de Tercería para la satisfacción de la misma; en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas.
Ahora bien, como quiera que de la revisión del escrito se desprende que el tercero opositor, no acompaña como fundamento de la prueba documental, es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la oposición del tercero es decir del ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.662.368, actuando como Representante Legal de la Empresa Mercantil “FELICIDADES” C.A. debidamente asistido de la abogada ISBELIA FUENTES, Inpreabogado Nro. 17.586; conformidad con lo establecido en los Artículos 370 Ordinal 2°, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, así se decidirá en el dispositivo del presente fallo, como consecuencia de lo anterior se acuerda comisionar al Tribual Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de la continuación de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 22 de Noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior en lo Civil del estado Yaracuy. Y así se decide.
Establecido a lo anterior, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICION interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.662.368, actuando como Representante Legal de la Empresa Mercantil “FELICIDADES” C.A. debidamente asistido de la abogada ISBELIA FUENTES, Inpreabogado Nro. 17.586, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.286.382, representada judicialmente por el abogado OJEDA CASTILLO LUGARDIS ABDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 243.966, contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V-10.374.758, representada por judicialmente por la abogada ISBELIA FUENTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.953.702, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 17.586. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se comisión al Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de de la continuación de la ejecución de la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Superior en lo Civil del estado Yaracuy, una vez quede firme la presente decisión. Líbrese oficio y despacho. TERCERO: De conformidad con el Artículo del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al tercero adherido ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, por resultar vencido en su totalidad en la presente incidencia...”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 162 al 170, escrito de informes presentado por el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MENA, representante legal de la entidad mercantil FELICIDADES C.A, en su carácter de tercero interviniente, asistido por la abogada ISBELIA FUENTES, en los siguientes términos:
…Omissis…
En el presente asunto, la abogada Mónica Sagrario Cardona Peña, juez del juzgado segundo civil del estado Yaracuy, quien sustituyó y conoció de la causa, en virtud de la recusación interpuesta en contra de la abogada María Elena Camacaro, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia en la incidencia de oposición al desalojo forzado, en fecha 03 de marzo de 2023, a pesar de que sus funciones como juez natural en esa causa, ya habían cesado. Es así, que dicha funcionaria declaró textualmente lo siguiente:
…omisis…
La decisión aquí recurrida fue dictada sin tomar en cuenta que el Tribunal Superior, previamente, había declarado sin lugar la recusación en fecha 28 de febrero de 2023, la cual, por notoriedad judicial, se puede verificar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Omissis…
Asimismo, el Juzgado Primero Civil libró oficio N° 0.0068/2023, en fecha 02 de marzo de 2023, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial, remitiendo las resultas de la incidencia a los fines de que sean agregadas a la causa en ese Tribunal. Dicho oficio con sus resultas fueron recibidas en fecha 03 de marzo de 2023, a las 10:43a.m.
Lo anteriormente señalado, se puede comprobar de la copia certificada del folio 51 del Libro de Correspondencias Enviadas, llevado por ese Tribunal Civil, en el cual se puede evidenciar, que en el espacio correspondiente al oficio número 0.0068/2023, aparece la nota siguiente: “Recibido 03-03-23, 10:43 a.m.” una firma ilegible y el sello húmedo del Juzgado Primea Instancia Civil. Ver anexo marcado “A”.
Con dicha decisión, la juez del Juzgado Segundo Civil, violó el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez natural de la causa al momento de dictarse la sentencia, eral el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial, y ello fue ratificado desde el mismo instante en que fue declarada sin lugar la recusación planteada por el Tribunal de Alzada, hecho ocurrido en fecha 28 de febrero de 2023, lo cual, se hizo del conocimiento público en general a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y, muy especialmente, a los jueces que se encontraban tramitando el juicio, primero y segundo civil.
La Juez, al recibir las resultas de la incidencia de recusación, como en efecto lo hizo en fecha 03 de marzo de 2023, a las 10:43 a.m., no debió pronunciarse con respecto a la oposición planteada, ya que se había desprendido de la facultad para ello. Sin embargo, procedió a dictar la sentencia, ese mismo día, pero a las 11:00 a.m.
También resulta importante destacar, que en el Libro diario llevado por el juzgado segundo civil para el día 03 de marzo de 2023, asiento número 7°, el tribunal dejó sentado lo siguiente:
Exp. 8088. Desalojo de Inmueble (Local Comercial) María Cenaida Pérez contra Liliana Gutiérrez, se dictó sentencia donde se declara sin lugar la oposición efectuada por el Tercero Interviniente y recibida resulta de incidencia de Juzgado de Alzada se remite el mismo al Juzgado de Municipio para que efectúe la ejecución. (Ver anexo marcado “B”)
…Omissis…
La juez segunda civil no razonó que la oposición interpuesta, buscaba simplemente la protección del derecho posesorio que tenía Felicidades, C.A., sobre el inmueble y el reconcomiendo de un derecho exigible sobre el mismo, ya que dicha empresa fue quien construyó el referido local comercial, tal como se demostró con las documentales no apreciadas por la juez, las cuales eran suficientes para que se le respetara la vocación posesoria de la empresa sobre el inmueble y determinar que existe un derecho exigible sobre la cosa, aunque no fuese su propietaria.
Para demostrar el derecho exigible sobre el local comercial, quien aquí disiente, trajo a los autos, las documentales anexas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “LL” y “M”,
Ahora bien, con respecto a la valoración dada a dichas documentales por la juez, vista lo escaso en la apreciación de las mismas, señalo lo siguiente:
Primero: En cuanto a prueba documental marcada “D”, referido al original de autorización para construcción de un local comercial, emitida por el ciudadano Félix Antonio Gutiérrez, quien autoriza a la Firma Mercantil Felicidades C.A. representada por su Presidente ciudadano José Luis García Mena, cursante al folio 296 de la cuarta pieza del expediente, así como la copia certificada de la sentencia definitivamente dictada en fecha 13 de noviembre de 2022, en el expediente número 1.122, de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, marcado “E”, cursante a los folios 203 al 206 de la cuarta pieza del expediente, mediante la cual, el ciudadano Félix Antonio Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.571.339, reconoció: “en todas y cada una de sus partes tanto mi firma, como mis huellas Digito pulgares que constan en la Autorización; suscrito por mí el Quince (15) de Marzo del Dos Mil Nueve (2009), fecha en la cual autorice amplia y suficientemente a la Empresa Mercantil FELICIDADES C.A. Rif: J-31163109-7; representada por su Presidente el ciudadano: JOSE LUIS GARCIA MENA, venezolano, mayor de edad, soltero, Cedula de Identidad N° V-9.662.368, domiciliado en jurisdicción del Municipio San Felipe del estado Yaracuy; para que construyera sobre un Lote de Terreno propiedad de mi Sociedad Conyugal, ubicado en la Avenida Carabobo entre Casa de la Familia Gutiérrez, que es mi Familia y Terreno del Antiguo Restaurant Brisas de Yaracuy; un LOCAL COMERCIAL, en nombre de su Representada, la Empresa FELICIDADES C.A…”.
Igualmente, las documentales “F”, referidas a los originales de “Contrato de Obra”, de fecha 22 de mayo de 2009, cursante al folio 239 de la cuarta pieza del expediente, documental marcada “I”, y en “Acta de Terminación de obra”, de fecha 25 de Noviembre 2009, cursante al folio 240 de la cuarta pieza del expediente, las cuales fueron reconocidos en su contenido y firma, por el ciudadano Julio Enrique Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.582.851, representante legal de la empresa Constructora 1000 años, C.A., tal como se evidencia de sentencia definitivamente firme, de fecha 04 de noviembre de 2022, dictada en el expediente número 1.099, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, anexo marcado “G”, cursante a los folios 207 al 209 de la cuarta pieza. En dicho reconocimiento, el Presidente de la compañía Constructora 1000 años, C.A., declaró que: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el CONTRATO DE OBRA Y CULMINACIÓN DE OBRA, suscrito por mí en nombre de mi Representada y la Empresa FELICIDADES C.A; relacionada con la Construcción de UN LOCAL COMERCIAL, ubicado en la Avenida Carabobo entre las prolongaciones de las calles 8 y 9 de esta Ciudad San Felipe Estado Yaracuy. Así lo digo y firmo, en la Ciudad de San Felipe a la fecha de su presentación”.
Con respecto a dichas sentencias traídas a los autos en copias certificadas, la jueza señalo lo siguiente:
“…En cuanto a las copias certificadas de las sentencias dictadas en fechas 13 de Diciembre de 203 y 04 de Noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Expedientes Nros. 1122 y 1099 respectivamente, relacionados con el reconocimiento de los documento privados de fecha 15/03/2009 y 22/05/2009, se evidencia que los mismos no son Instrumentos Públicos o auténticos ya que es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública , en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, los mismos resultan impertinentes por cuanto lo debatido es una de demanda de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y así se establece…”.
Como puede observarse, dicha jueza erró en su criterio al establecer que las copias certificadas de las sentencias dictadas en fechas 13 de noviembre de 2022 y 04 de noviembre de 2022, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al decir que no eran documentos públicos auténticos.
Resulta importante señalar que dichas sentencias fueron dictadas por un Juez, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y las copias certificadas fueron expedidas conforme a la norma contenida en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, la cual autoriza plenamente al secretario a expedir a las partes copa certificada de algún documento o acta que existan en el Tribunal, lo que les otorga el carácter de documento público. Además dichas probanzas no fueron impugnados en ninguna forma, por tal razón gozan de todo el valor probatorio a su contenido, conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Con base a lo anterior, con dichas pruebas demuestran que la Empresa Felicidades, C.A., construyó el local comercial objeto del juicio y no como lo quiere hacer ver la juez recurrida, al minimizar dichas probanzas, señalando que las mismos resultan impertinentes por cuanto lo debatido es una demanda de desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.
Segundo: En cuanto a las pruebas marcadas con las letras “H”, “Acta de Inicio de Obra”, de fecha 25 de mayo de 2009, folio 241 de la cuarta pieza del expediente, el cual no fue impugnado en ninguna forma; la marcada con la letra “K”, “Boleta de Citación”, N° 0067, de fecha 06 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe, cursante al folio 242 de la cuarta pieza del expediente, documento público administrativo, el cual que no fue impugnado en ninguna forma, y de las marcadas con letra “L”, Certificado de Solvencia” Nro. Solvencia: 22647 y “Licencia de Actividad Económica”, emanados de la Dirección de Rentas Municipal de la Alcaldía San Felipe Estado Yaracuy, ambas de fecha 13 de junio de 2018, cursante a los folios 243 y 244 de la cuarta pieza del expediente, documento público administrativo, los cuales no fueron impugnados en ninguna forma.
Con las pruebas “H” y “K”, se sigue demostrando que la Empresa Felicidades, C.A., tiene un derecho exigible sobre la cosa, por cuanto fue la empresa quien construyó el local comercial objeto del juicio. Asimismo, la prueba marcada “L”, demuestra la actividad económica desplegada por la empresa Felicidades, C.A., la cual es “Quincallería, artículo para regalos y novedades”.
En la sentencia de fecha 03 de junio de 2023, la juez sólo se limitó a señalar dichas documentales sin analizarlas, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: En cuanto a la inspección judicial realizada por el tribunal de la causa, en fecha 30 de octubre de 2018, anexo marcado con la letra “LL”, folios 266 al 278 de la cuarta pieza del expediente, la Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021, le otorgó valor probatorio conforme al artículo 429 del Código Adjetivo y señalo que: “…también con esta misma inspección judicial se constató que en dicho local comercial funciona la firma mercantil “Felicidades C.A,” propiedad del ciudadano José García quien es el esposo de la demandada, hecho este no negado por ninguna de las partes…”.
En cuanto a la copia certificada de la inspección judicial extra litem, contenida en el expediente número 041-2021, de la nomenclatura Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, practicada en fecha 09 de julio 2021, marcada con la letra “M”, cursante a los folios 251 al 269 de la cuarta pieza del expediente, en la misma sirve de indicio, ya que con su evacuación, el tribunal dejó constancia para el 09 de julio de 2021, de la presencia del ciudadano José Luis García Mena y el funcionamiento de una empresa dedicada a la venta y comercialización de artículos para regalos y víveres, con una serie de estante y mostradores así como una fábrica de piñatas, que es Felicidades, C.A.
Con dichas probanzas (inspección judicial y extra judicial), queda demostrado que la empresa Felicidades, C.A., tenía la posesión pacífica del local comercial antes del decreto de desalojo, ya que ésta lo ocupaba yo en nombre de mi representada desde el año 2009, año en el cual la empresa concluyó construcción de local, para que éste sirviera como sede de sus operaciones comerciales. Con lo antes señalado queda demostrado el carácter de poseedor legítimo de la firma mercantil que represento sobre el local comercial, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y se llenan los extremos establecidos en la Sala Constitucional en la sentencia n° 1212/2000 del 19 de octubre (caso: Ramón Toro León y otro), ratificada en el fallo n° 1015/2001 del 12 de junio (caso: Irma Josefina Almeida).
Al igual que las pruebas “H”, “K” y “L”, la sentencia de fecha 03 de junio de 2023, sólo se limitó a señalar documentales “LL” y “M”, sin analizarlas, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al igual que las pruebas “H”, “K” y “L”, la sentencia de fecha 03 de junio de 2023, sólo se limitó a señalar documentales “LL” y “M”, sin analizarlas, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Como puede observase del contenido, confuso y enredado de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2023, que la juez Mónica Sagrario Cardona Peña, señaló con respecto a todas las probanzas anexas al escrito de oposición, lo siguiente:
“… esa juzgadora considera que de los documentos agradado a los folios del 220 al 232 de la cuarta pieza del expediente, así como las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, y “M” es decir, la relación de causante que jurídicamente debe existir entre el actual y el anterior titular de derecho. Igualmente ante la presencia de un documento autenticado sobre el inmueble que haya tenido acceso al registro y así se decide.
El examen del punto de la oposición del tercero, el pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene la naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento de Tercería para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas”.
Lo cierto es ciudadana Juez, que en la sentencia aquí recurrida, la juez recurrida en su sentencia de fecha 03 de marzo de 2023, se limita, o a, sólo mencionar los medios probatorios aportados, o, cuando los valora, lo hace erradamente, lo cual constituye una infracción que afecta al orden público y viola el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: En cuanto a las documentales presentadas junto con el escrito de pruebas en fecha 16 de febrero de 2023, marcadas 1 y 2, la juez segunda civil, en su sentencia, señala lo siguiente:
“…En cuanto a las pruebas señaladas anteriormente, observa este Tribunal que por sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dichas pruebas fueron valoradas, el cual tae a los autos nuevamente el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de Presidente y único propietario de la Empresa Mercantil denominada “FELICIDADES” C.A., en su condición de tercero adherido, razón por la cual este Tribunal no puede nuevamente el valor probatorio…”.
Lo afirmado por la juez en dicha sentencia no es correcto, si bien, el documento marcado 1, copia certificada de documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 8 de diciembre de 1970, registrado bajo el N° 61, folios 86, 87 y sus vtos. Protocolo primero, tomo 2, cuarto trimestre del año 1970, suscrito entre las ciudadanas Hilda Domínguez de Alvarado y la ciudadana María Cenaida Pérez de Gutiérrez, si fue valorado por la Sala Civil en la sentencia señalada a pesar de haber sido realizado la Actora un Titulo Supletorio con Fraude a la ley. Con respecto a el documento marcado con el número 2, relacionado con el “Permiso de Habitabilidad”, no pudo haber sido valorado por la Sala como dice la Juez referida en dicha Sentencia, ya es un documento público administrativo traído a los autos en la etapa probatoria de la incidencia de Oposición al Desalojo Forzado.
El referido documento público administrativo, “Permiso de Habitabilidad”, emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 18 de marzo del año 2010, suscrito por su director, el Ingeniero Marcial Gutiérrez, y con sello húmedo de recibido por la Dirección de Servicios Administrativos de dicha alcaldía, no fue impugnado en ningún forma, por lo cual goza de todo el valor probatorio a su contenido, conforme a los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1357 y 1359 del Código Civil.
Como lo señalé en el escrito con dicha documental se prueba que la empresa Felicidades, C.A., no sólo construyó el local comercial objeto de la medida ejecutiva, sino que era su ocupante desde la conclusión de la construcción. Además, con esa prueba, se ratificaba aún más lo demostrado en las documentales consignadas en el escrito de oposición, con las letras “D”; “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “L”, “LL” y “M”.
También con dicha Prueba documental se muestra que la empresa ocupaba el referido local comercial, incluso antes del supuesto “contrato de mutuo”, firmada por Liliana Josefina Gutiérrez, en fecha 09 de junio de 2010, y los siete (07) contratos de arrendamiento consecutivos, con vigencia a partir del 01 de junio de 2010 hasta el 01 de junio de 2017, valorados por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de noviembre de 2021.
Para finalizar, la juez Mónica Sagrario Cardona Peña, en su sentencia de fecha 03 de marzo de 2023, además de no ser el juez natural, quiso hacer ver que todas las probanzas traídas a los autos por esta parte en la incidencia, ya sea en la oposición o en el escrito de pruebas, habían sido previamente, analizadas y valoradas en la sentencia RC-000682 dictada en fecha 22 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desechando, de manera infundada, el valor a las mismas. Sin embargo, en la incidencia, fueron presentadas documentales diferentes a las presentadas en el juicio de desalojo, que demuestran que la empresa Felicidades, C.A., construyó el referido local comercial y que siempre fue la poseedora del referido inmueble, el cual sirvió como sede de sus actividades económicas. Por otra parte, analizadas y valoradas en la sentencia AA20-C-2011-000164 dictada en fecha 31 de octubre de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establece claramente lo establecido en los artículos 1.920 ordinal 1° y 1363 del Código Civil y Artículo 1924 Ejusdem. Establece este último artículo: Que no tiene efectos contra Terceros que por cualquier Titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el Inmueble, habiendo demostrada que he sido yo quien he adquirido y conservado derechos sobre el inmueble y demostrado que lo que edificado a mis solas y únicas expensas para mi empresa; en forma pública, pacífica y notoria sin requerimiento ni molestia de ninguna naturaleza donde la Demandante de autos no ha colocado ni siquiera un bloque; es decir que la Actora no ha adquirido ni conservado ningún derecho sobre el bien y habiendo demostrado yo que he construido dicho Inmueble a través de la representación que ostento a pesar de no haber dado cumplimiento a la formalidad de la protocolización.
En consecuencia, con fundamento en los hechos y con las abundantes probanzas contenidas en los autos, necesariamente, este Superior debe revocar en todo y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Yaracuy, de fecha 03 de marzo de 2023 y declarar con lugar la apelación interpuesta, con todas sus consecuencias y pronunciamientos legales pertinentes. (sic)
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 178 y 179, la representación judicial de la parte actora, procedió a observar los informes de su contraparte de la siguiente manera:
…omissis…
Lo primero que se observa es que el supuesto tercero opositor, pretende intervenir nuevamente en esta causa, cuando la misma fue decidida anteriormente, declarándola sin lugar dicha intervención, la cual sobre esta decisión no hubo una apelación por el supuesto tercero, aunado a esto, pretende igualmente intervenir en la fase de ejecución de sentencia, incluso a esto, pretende igualmente intervenir en la fase de ejecución de sentencia, incluso hasta el día de hoy ya fue ejecutada la sentencia de desalojo, pero lo más insólito es que la supuesta intervención de este supuesto tercero en fase de ejecución, fundamentándose en una norma del cual es inaplicable en el presente caso, ya que su supuesta intervención lo hizo de acuerdo al artículo 56 del código de procedimiento civil, que se refiere a la oposición del embargo y en el presente caso, no hubo un embargo sino una ejecución de una sentencia por desalojo de local comercial, como se dice en casación “falsa aplicación de la norma”, pero ciudadana juez superior, en un supuesto negado si el supuesto tercero opositor tuviera una oportunidad de intervenir y estando la causa en fase de ejecución ha podido invocar e intervenir de conformidad con el artículo 376 del código de procedimiento civil, y presentar un documento público “que no tiene”, o presentar una caución que mucho menos tiene, para que se pudiera suspender la ejecución de la sentencia de desalojo producida por la Honorable Sala de Casación Civil, que igualmente en esta sentencia la misma también fue decidida.
Lo segundo que se observa ciudadana juez superior civil, es que el supuesto tercero cuando copia y pega los argumentos en cuanto a una supuesta violación del derecho civil constitucional del juez natural, alegando una serie de gansadas sin ningún fundamento, es decir, la juez segunda de primera instancia civil, decidió una mal planteada tercería siendo una juez de la misma jurisdicción, en donde a lo largo de este proceso se cumplieron con todas las garantías constitucionales y legales, es así como se cumplió el debido proceso y como consecuencia se garantizó el derecho al defensa incluso el derecho adjetivo de recurrir de la sentencia, el derecho a una tutela judicial efectiva, así como se garantizó los derechos adjetivos de legalidad de las formas procesales, celeridad procesal, principio de impulso procesal, principal de la verdad procesal, el principio de igualdad procesal, principio del interés procesal, principio de lealtad y probidad en el proceso y sobre todo el principio de jerarquía constitucional, todos de la ley adjetiva civil, no existe ninguna violación al derecho de ser juzgado por su juez natural, toda esta causa se ventiló por los jueces civiles de esta misma jurisdicción.
Siguiendo con mis observaciones, el supuesto tercero opositor alega una supuesta violación del artículo 509 del código de procedimiento civil, lo cual se evidencia una falta absoluta de argumento, no tiene una posición coherente con el planteamiento, porque dicha norma establece la obligación que tiene los jueces de alizar todo el material probatorio que las partes hayan promovido y evacuado, es decir que en el presente proceso los jueces cumplieron con el principio de exhaustividad probatoria, lo que no incurrieron en un vicio de silencio de prueba, en todo caso si eso hubiese ocurrido pues esta cusa fue decidida por la Sala de Casación Civil y todo las denuncias fueron declaradas sin lugar, como ahora un supuesto tercero que no ha proporcionado ninguna prueba o documento público, alegue una supuesta violación del principio de exhaustividad probatoria, pero lo más resaltante de esta mal llamada tercería es que, todo esos infundados argumentos, ya fueron decididos anteriormente, lo que sin lugar a ninguna duda procesal está mal llamada tercería debe ser declarada sin lugar su recurso de apelación y confirmar en toda sus partes la sentencia del a-quo, y no menos importante se hace hasta inoficioso, ya que la sentencia ya fue ejecutado sin ninguna incidencia. (sic)
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Persigue la apelación formulada por el tercero interviniente ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FELICIDADES C.A., la anulación de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2023, en la cual el Tribunal A Quo declaró sin lugar la oposición interpuesta por el tercero interviniente recurrente y ordena la continuación de la ejecución de la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2021 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 19-544.
El tercero interviniente JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FELICIDADES C.A., plasmó en los informes ante esta Alzada, que la Juez A Quo decidió la incidencia a pesar de que sus funciones como juez natural en esa causa, ya habían cesado, pues la decisión recurrida fue dictada sin tomar en cuenta que el Tribunal Superior, previamente, había declarado sin lugar la recusación en fecha 28 de febrero de 2023, la cual, por notoriedad judicial, se puede verificar en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, indica que el Juzgado Primero Civil libró oficio N° 0.0068/2023, en fecha 02 de marzo de 2023, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial, remitiendo las resultas de la incidencia a los fines de que sean agregadas a la causa en ese Tribunal, siendo recibido dicho oficio con sus resultas en fecha 03 de marzo de 2023, a las 10:43a.m.
Indica el apelante, que lo anteriormente señalado, se puede comprobar de la copia certificada del folio 51 del Libro de Correspondencias Enviadas, llevado por ese Tribunal Civil, en el cual se puede evidenciar, que en el espacio correspondiente al oficio número 0.0068/2023, aparece la nota siguiente: “Recibido 03-03-23, 10:43 a.m.” una firma ilegible y el sello húmedo del Juzgado Primea Instancia Civil. Con dicha decisión, la juez del Juzgado Segundo Civil, violó el ordinal 4° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez natural de la causa al momento de dictarse la sentencia, era el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial, y ello fue ratificado desde el mismo instante en que fue declarada sin lugar la recusación planteada por el Tribunal de Alzada, hecho ocurrido en fecha 28 de febrero de 2023, lo cual, se hizo del conocimiento público en general a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y, muy especialmente, a los jueces que se encontraban tramitando el juicio, primero y segundo civil, y la Juez, al recibir las resultas de la incidencia de recusación, como en efecto lo hizo en fecha 03 de marzo de 2023, a las 10:43 a.m., no debió pronunciarse con respecto a la oposición planteada, ya que se había desprendido de la facultad para ello. Sin embargo, procedió a dictar la sentencia, ese mismo día, pero a las 11:00 a.m.
Explanado lo anterior, debe este Tribunal de Alzada, indicar que la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.
Por lo que los jueces tienen la obligación de resolver todos los casos que dentro de su competencia les fueren planteados, y sus decisiones deben estar fundadas en derecho. Aunado a lo anterior y como lo dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, que tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, siendo secuencia garantista con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa, como en el caso de autos.
De las actas procesales se desprende, que el Tribunal decidió la incidencia de oposición objeto de apelación en fecha 3 de marzo de 2023, indicando el tercero interviniente, que en esa misma fecha, el Juzgado A Quo recibió por secretaría la incidencia de recusación de la Jueza Primero de Primera Instancia Civil, declarada sin lugar; sin embargo, del anexo consignado con el escrito de informes, tal aseveración no queda debidamente probada. De cualquier modo, el desprendimiento del expediente tendrá lugar, una vez conste en autos agregadas las actuaciones correspondientes a la incidencia de recusación, por lo que hasta tanto, el juez tiene bajo su ministerio la causa pendiente, pudiendo resolver lo controvertido en la misma. Y así se establece.
Ahora bien, resuelto lo anterior pasa esta instancia superior a pronunciarse sobre el mérito de la causa, como lo es la oposición a la ejecución forzosa de la sentencia.
La oposición a la ejecución de una sentencia es una actuación excepcional, pues una vez definitivamente firme la misma debe ser ejecutada, pues no se cumpliría con los fines del estado de derecho si fuese de otra manera. Esta oposición la puede intentar un tercero y para que proceda, entre otros requisitos, se debe cumplir que efectivamente la sentencia no haya sido ejecutada.
La tercería, es uno de los medios o mecanismos procesales concedidos por la Ley, para la defensa de los derechos de los terceros que no son parte en una contienda judicial; no obstante, según las circunstancias que se presenten quedan facultados para intervenir en la causa al sentirse afectados por la decisión que se haya proferido o que esté por dictarse, y de conformidad con la relación con los sujetos intervinientes en el juicio podrán ser llamados a esa causa, siendo la intervención del tercero facultativa o forzada. La tercería es pues, la intervención voluntaria y principal de un tercero contra las partes que conforman un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes suyos; o bien para concurrir con uno de los intervinientes en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.
El artículo 370 de la mencionada norma adjetiva civil, establece los casos en que puede intervenir el tercero en una causa; en el presente caso, el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil FELICIDADES C.A., actuó como tercero opositor conforme el ordinal 2° de dicha norma.
Así las cosas, se hace necesario traer a estrados lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se pusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.”
Ciertamente, la norma trascrita prevé la intervención de terceros, sólo para las medidas cautelares de embargo y no para las demás medidas nominadas así como tampoco para la ejecución de una sentencia, como en el caso de marras. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.317 de fecha 19 de junio de 2002, Expediente Nº 01-2827, estableció: “..Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 2.164 de fecha 06 de diciembre de 2006, Expediente Nº 04-1343, asentó: “..Asimismo, es criterio de esta Sala que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, la oposición que preceptúa el artículo 546 no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada)…”
El criterio expuesto, es acogido plenamente por este Tribunal, por considerar que garantiza el derecho a la defensa del tercero opositor a las medidas cautelares nominadas e innominadas señaladas en el Código de Procedimiento Civil, así como a las ejecuciones de las sentencias, pues, si bien se trata de una norma pre-constitucional, sus compendios deben ser interpretados en armonía con los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, al hilo de las precedentes consideraciones, y retomando el tema principal como lo es, la oposición planteada por el tercero interviniente, esta Juzgadora, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa lo siguiente:
El tercero opositor ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FELICIDADES C.A., en todo el iter procesal de la presente incidencia consignó las siguientes documentales:
1) A los folios 29 al 34, riela copia de Titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 20 de julio de 1982, registrado bajo en N° 6, folios 13 al 16, Protocolo Primero, Tomo 2, Tercer Trimestre del año 1982, a favor de los ciudadanos María Cenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez.
2) A los folios 61 al 66 copia certificada de documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 26 de agosto de 1998, registrado bajo en N° 13, folio 67 al 71, Protocolo Primero, Tomo Décimo (10°), Tercer (3er.) Trimestre del Año 1998, suscrito por los ciudadanos María Cenaida Pérez de Gutiérrez y Félix Antonio Gutiérrez como vendedores y los ciudadana María Migdalia Gutiérrez de Oviedo, Dexi Coromoto Gutiérrez, Marco Antonio Gutiérrez Pérez, Yasmira Tibisay Gutiérrez Pérez Y Jesús Eduardo Gutiérrez Pérez como compradores, de una casa con su terreno ubicada en la Avenida Carabobo con calle nueve de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
3) A los folios 95 al 111 riela copia certificada de Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia, y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, signado con el Nº 152-14 de fecha 29 de septiembre de 2014, solicitado por María Cenaida Pérez de Gutiérrez, sobre unas bienhechurías ubicadas en la avenida Carabobo entre calles 8 y 9 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
En cuanto a las documentales señaladas en los puntos del 1 al 3, conforme a la notoriedad judicial, observa este Tribunal Superior, que las mismas fueron analizadas en la Sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2021, en el Expediente Nº 19-544, Sentencia Nº RC-000682 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, - sentencia a ejecutar - por lo que nada tiene que valorar nuevamente este Tribunal Superior.
4) A los folios 7 al 19, consta copia fotostática certificada del Registro de Comercio de la Firma Mercantil Felicidades C.A, R.I.F. J-31163109-7, inscrita por ante el Registrador Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 02 de Junio de 2004, inserta bajo el Nro. 38, Tomo 229-A, Número 38 del año 2004 y copia fotostática certificada de Acta de Asamblea Ordinaria de la Empresa Mercantil Felicidades C.A, registrada en fecha 3 de enero de 2011, bajo el N° 7 del año 2011, Tomo N° 1-A. Las mencionadas instrumentales no resultaron impugnadas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil, evidenciándose de la primera la constitución de la firma mercantil FELICIDADES C.A. en el año 2004 y de la segunda el cambio de domicilio a la avenida José Joaquín Veroes, Local 3 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.
5) A los folios 20 al 23 riela copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2022, en el Expediente Nº 1122 perteneciente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, correspondiente a reconocimiento de contenido y firma interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de Presidente de la entidad mercantil FELICIDADES C.A. contra el ciudadano FELIX ANTONIO GUTIERREZ, sobre documento privado correspondiente a Autorización de Construcción de fecha 15 de marzo de 2009, por el ciudadano Félix Antonio Gutiérrez a favor de la empresa Felicidades, C.A, R.I.F.: J 31163109-7, representada por su Presidente, José Luís García Mena, sobre un terreno propiedad de la Sociedad Conyugal, ubicado en la Avenida Carabobo, que se encuentra inserta a la presente incidencia al folio 112.
6) A los folios 24 al 28 riela copia fotostática certificada de sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2022, en el Expediente Nº 1099 perteneciente al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, correspondiente a reconocimiento de contenido y firma interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de Presidente de la entidad mercantil FELICIDADES C.A. contra el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GUTIERREZ, en su condición de representante legal “CONSTRUCTORA 1000 AÑOS C.A.” sobre contrato de obra y acta de terminación de obra local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, entre las prolongaciones de las Calles 8 y 9, Municipios San Felipe del Estado Yaracuy que se encuentran insertas a la presente incidencia en copia certificada a los folios 55 y 56.
En relación a la fuerza probatoria de las documentales indicadas en los puntos 5 y 6, este Tribunal considerando que las copias certificadas fueron expedidas por autoridad competente para ello (Tribunal), y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte adversaria, esta Sentenciadora, de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente, desprendiéndose de su contenido que fueron debidamente homologados los reconocimientos de las documentales que allí se refieren.
7) Al folio 35 consta copia certificada de constancia emitida por el Consejo Comunal de Zumuco I, fechada en San Felipe el 11 de Enero del 2023, donde dejan constancia que el ciudadano JOSÉ LUIS GARCÍA MENA, Venezolano, portador de la cedula de identidad numero V-9.662.368, construyó un local comercial en el mes de mayo del año 2009 en un terreno ubicado en la avenida Carabobo entre calle 10 (avenida caracas) y Mikro diagonal al liceo Rómulo Gallegos, donde desde el año 2010 luego de culminada la construcción comenzó a funcionar la firma mercantil FELICIDADES C.A. RIF J-311633109-7. Se observa que la referida documental, es emanada del “Consejo Comunal de Zumuco I”, si bien es cierto que los consejos comunales tienen dentro de sus funciones emitir constancias de residencia; también es cierto que, dentro de sus funciones no están supeditadas a emitir otro tipo de constancias, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo cual dicha constancia ha debido ser debidamente ratificada por la prueba testimonial para poder otorgarle eficacia jurídica.
8) A los folios 49 al 54 consta copia certificada de documento constitutivo de la Empresa CONSTRUCTORA 1000 AÑOS C.A., la cual se encuentra legalmente constituida según consta de Registro de Comercio llevado por el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, de fecha 27 de Marzo del 2008 bajo el N° 41, Tomo N° 367-A, representada por su Presidente, el ciudadano Julio Enrique Rodríguez Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-7.582.851, instrumentales que no resultaron impugnadas por la contraparte, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1359 del Código Civil.
9) Al folio 57 riela copia certificada de acta de Inicio de fecha 25/05/2009 de la construcción de local comercial para Felicidades C.A., ubicado en la Avenida Carabobo Calles 8 y 9, frente al Liceo Rómulo Gallegos Municipios San Felipe del Estado Yaracuy, suscrita por la Constructora 1000 Años C.A. y el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, documental emanada de tercero que no es parte en el juicio, y que ha debido ser ratificada a través de la prueba testimonial, por lo cual se desecha.
10) Al folio 58 riela copia certificada de Boleta de Citación N° 0067, de fecha 06/07/2009 emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, a nombre de JOSE LUIS GARCIA.
11) A los folios 59 y 60 rielan copias certificadas de Certificado de Solvencia Nro. Solvencia: 22647 y Licencia de Actividad Económica, emanados de la Dirección de Rentas Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, ambas de fecha 13/06/2018, a nombre de FELICIDADES C.A.
12) Al folio 129 riela copia certificada de Permiso de Habitabilidad otorgado a FELICIDADES C.A., sobre un inmueble ubicado en la avenida Carabobo diagonal al Liceo Rómulo Gallegos, Municipio san Felipe, estado Yaracuy.
En relación a las documentales indicadas en los puntos 10 al 12, a pesar de ser documentos públicos administrativos, se desestiman en la presente incidencia por no aportar elementos de convicción para la resolución de la controversia.
13) Riela a los folios del 67 al 94 copia certificada de inspección extrajudicial contenida en el expediente número 041-2021, de la nomenclatura Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admitida en fecha 06 de julio de 2021 solicitada por la ciudadana Maria Cenaida Pérez de Gutiérrez, titular de la cédula de Identidad número 3.286.382, en el cual, el Tribunal se trasladó y constituyó en fecha 09 de julio de 2021, y dejó constancia de lo que a continuación se transcribe textualmente:
…Omissis... PRIMERO: A tal particular el tribunal deja constancia que se encuentra constituido en la siguiente dirección avenida Carabobo final calle 9 del municipio san Felipe estado Yaracuy. SEGUNDO: El tribunal deja constancia de la presencia del ciudadano José Luis García Mena, titular de la cedula de identidad v- 9.662.368, en su condición de propietario de la empresa y la abogada Isbelia Fuentes, titular de la cédula de identidad N° 3.953.702 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N17.586, en su condición de abogada asistente. TERCERO: El Tribunal deja Constancia que el inmueble se encuentra constituido con una empresa dedicada a la venta Comercialización de artículos para regalos y víveres, con una serie a estante y mostradores asi como una fábrica de piñatas y en cuanto al establecido en el registro de comercio se lee que en su capítulo primero numeral tercero el objeto principal de la compañía es la venta y compra de todo 1o relacionado con regalos, juguetes, artículos de cuero, piñatas, fantasía, cosméticos, golosinas, electrodomésticos, artesanía, cerámica, platería, tarjetería, artículos de fiesta y todo lo relacionado con el ramo y cual actividad lícita de comercio. CUARTO: EI Tribunal deja constancia que a simple vista se determina que se desarrollan actividades propias venta de lo señalado en el numeral tercero y todo lo relacionado con regalos, juguetes, artículo de cuero, piñatas, fantasía, cosméticos, golosinas, electrodomésticos, artesanía, cerámica, platería, tarjetería, artículos de fiesta y todo lo relacionado con el ramo. (..omissis. ..) SEXTO: para este particular El Tribunal procede a realizarle la pregunta al ciudadano José Luis García Mena, en su condición de propietario de la empresa anteriormente descrita, que conjuntamente con su abogado asistente expone: con respecto a este particular considero que este no es un punto que se pueda verificar a través de una inspección judicial y mucho menos un extra litem, teniendo en consideración que dichas inspecciones se refieren a asuntos que tienden a desaparecer, por otra parte la solicitante de la presente inspección tiene pleno conocimiento que como propietario de esta empresa también construí el local comercial donde funciona la misma que se inició desde el bote de los escombros hasta la Culminación de la misma para el funcionamiento con dinero y esfuerzo personal y de la empresa, razones por las cuales no puedo pagar cánones de arrendamiento de algo que construí con tanto esfuerzo. En este estado el Tribunal deja constancia de la respuesta dada por el prenombrado ciudadano...".
La inspección extra litem, es una prueba legal, cuyo mérito se está obligado analizar en la sentencia y no requiere la citación de la parte a la cual pueda oponerse en el futuro, por lo que es jurisprudencia pacífica y reiterada que la inspección judicial evacuada extra litem no requiere ser ratificada en futuro juicio para que surta su valor probatorio, por la inmediación que se da cuando el juez aprecia de visu las circunstancias de una situación de hecho, y cuyo mérito debe valorar el juez conforme a la soberanía de apreciación que le otorga el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con la disposición contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la presente inspección extrajudicial promovida en la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia, no aporta elementos probatorios que se puedan valorar.
14) Riela a los folios 125 al 128 copia certificada de documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en el cual la ciudadana HILDA DOMINGUEZ vende a la ciudadana María Zenaida Pérez de Gutiérrez, una parcela de terreno constante de 800 metros cuadrados. Tal documental pública conforme al artículo 1357 del Código Civil, se desestima su valoración en la presente incidencia, por no aportar elementos de convicción para la resolución de la oposición a la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, al analizar el contenido del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil ut supra transcrito, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido que el requisito de la prueba fehaciente de la propiedad se refiere a la necesidad de fundamentar la oposición en un documento oponible a terceros, otorgado ante funcionario con facultades de dar fe pública; por lo que se ha concluido que los terceros que son afectados por una medida tienen dos vías para oponerse a la misma: a) si tienen acreditada su titularidad en un documento público, oponible a terceros, la vía adecuada es el procedimiento breve y sumario establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; y b) si la titularidad no la tiene acreditada en un documento oponible a terceros, la vía adecuada para defender sus derechos es la de intentar una tercería de dominio con fundamento en lo establecido en el ordinal segundo del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, el tercero opositor ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FELICIDADES C.A., a los fines de acreditar la exclusiva propiedad de su representada sobre el inmueble objeto de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva, promovió como prueba de la propiedad alegada, copias certificadas de sentencias dictadas en fechas 13 de diciembre de 2022 y 4 de noviembre de 2022 en los expedientes Nros. 1122 y 1099 del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que corren insertas a los folios del 20 al 28, referidas ambas a reconocimientos de contenido y firma de autorización para construcción y contrato de obra respectivamente, en las cuales se homologaron convenimiento entre las partes. Así como también promovió documentales administrativas e inspección extrajudicial.
Resulta oportuno indicar, que de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 1920 del Código Civil, se encuentra sometido a la formalidad de registro en la Oficina Subalterna de Registro Público con competencia en el lugar donde se encuentran, todos los actos entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. Y, de conformidad con lo establecido en el artículo 1924 eiusdem, los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Establecido lo anterior, se tiene de manera clara que las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a que antes se hizo referencia, no constituyen títulos suficientes para acreditar un derecho sobre un inmueble, que tenga la cualidad de ser oponible a terceros que no son o fueron parte ni del contrato que dio lugar a la acción incoada ni en el proceso donde se discutió la demanda de desalojo de inmueble y que fue resuelta en la sentencia a ser ejecutada, por lo que en el caso de autos, es necesario concluir que el tercero opositor ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FELICIDADES C.A., no ha acreditado de manera fehaciente, mediante un documento oponible “erga omnes” el derecho de propiedad alegado, por lo que la oposición formulada no debe prosperar. Así se decide.
Por lo que, al no demostrar la existencia de razones legales que le puedan permitir seguir ocupando el mismo, es por lo que tales circunstancias redundan en el fracaso de la oposición planteada. En virtud de ello, con el propósito de garantizar el principio general de la continuidad de la ejecución de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 22 de noviembre de 2021, la cual se encuentra definitivamente firme, resulta forzoso desechar la oposición del tercero ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en representación de la entidad mercantil FELICIDADES C.A., efectuada contra la ejecución de dicha sentencia definitiva. Y así se establece.
En consecuencia, no le queda más a esta Juzgadora que declarar sin lugar la apelación interpuesta por el tercero opositor ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en representación de la entidad mercantil FELICIDADES C.A., contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de marzo de 2023, cursante a los folios 134 al 142 mediante la cual declaró sin lugar la oposición y ordenó la continuidad de la ejecución de la sentencia, quedando debidamente confirmada dicha sentencia.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por el tercero opositor ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENA, en su condición de representante legal de la entidad mercantil FELICIDADES C.A., dictada en fecha 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana MARIA CENAIDA PEREZ DE GUTIERREZ contra la ciudadana LILIANA JOSEFINA GUTIERREZ LINAREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 3 de marzo de 2023 cursante a los folios 134 al 142 de la presente incidencia.
TERCERO: Se condena en costas al tercero opositor recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 29 días del mes de junio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,
INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,
YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
YUSMANIA ARZA
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