REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°



EXPEDIENTE: Nº 6989

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

AUTO IMPUGNADO: AUTO DE FECHA 11/05/2023, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, DONDE SE ABSTIENE DE OIR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDANTE): Abg. DELYN GRACIELA MATOS PERNALETE, Inpreabogado Nº 110.904, Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Cocorote, según Resolución N° 02 de fecha 15 de marzo de 2023, publicada en Gaceta Municipal extraordinaria N° 011-2023 de fecha 16/03/2023.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho presentado el 19 de mayo de 2023 por la abogada DELYN GRACIELA MATOS PERNALETE, actuando en su carácter Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Cocorote del estado Yaracuy en el juicio de RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA interpuesto por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, seguido ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra auto dictado en fecha 11 de mayo del presente año, dándosele entrada en este Juzgado Superior en fecha 22 de mayo de 2023.
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de las copias, consignando las mismas la parte actora recurrente en fecha 26 de mayo de 2023, tal como consta al folio 7.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:


II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1. (Del recurso de hecho). El 19/5/2023 la parte demandante, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:

Omisis…
…ocurro ante su competente autoridad para interponer Recurso de Hecho ante el auto de fecha 11/05/2023 mediante el cual el Juez del tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial se “Abstiene” de oír la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 18/11/2022 en el expediente 1028 llevado por ese juzgado; la cual fue dictada fuera del lapso legal establecido y no fue notificada a las partes. En este sentido, actuando conforme a lo establecido en el Art 305 del Código de Procedimiento Civil ocurro ante su competente autoridad para que ordene al tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas oír la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda de Recurso de Abstención y Carencia incoada por la Sra. Rosa Sanoja en contra de la Alcaldía de Cocorote, de fecha 18/11/2022 y remita el expediente signado con el N° 1028 de este Juzgado de Municipio para su conocimiento. De igual forma, a los fines de cumplir con los requerimientos legales emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, manifiesto que cualquier comunicación formal puede ser notificada mediante el telefono 0412-6504130, el cual recibe mensajería Ws ó al correo electronico sindicaturacocorote@gmail.com …(sic)

2. (De la providencia apelada) el A quo mediante pronunciamiento de fecha 18 de noviembre de 2022, cursante a los folios 8 al 11 dictaminó:

…Omisis
“…Por las consideraciones anteriormente explanadas y en virtud de que la parte demandada, no promovió medios de conciliación conforme a la norma constitucional, la cual las partes convinieran llegar a un acuerdo y hacerla llegar a este recinto Judicial, y en el mismo sentido, en atención a lo antes expuesto como quiera que el juez, en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio la parte demandada no logro enervar los alegatos formulados por la actora, aun y cuando este juzgador entiende que por tratarse el demandado de un ente de la administración pública, el cual al no presentar prueba alguna, se entiende que rechaza y niega en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte demandante, no es menos cierto, que al no aportar la demanda, medio de prueba alguno para desvirtuar el contenido de la demanda en cuanto al recurso ejercido, que pudiera desvirtuar o paralizar la acción intentada y hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, y demostrar que los mismos son contrarios a derecho, y en fin por no haber contestado la demanda en su oportunidad legal, aun con el privilegio de negativa que posee la administración pública, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que en el presente caso la demanda por recurso de abstención y carencia debe prosperar en derecho, por lo que en consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por demanda de Recurso de Abstención y Carencia, incoada por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.515.775, debidamente asistida por el Abogado Asdrúbal Daniel Gutiérrez Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.072 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COCOROTE, en la persona de su Síndico Procurador, Abogada ZORENNIS COLUMBA RAMOS VERSATEGUI, I.P.S.A N°173.454.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la NULIDAD DE FICHA CATASTRAL, expresada en el Dictamen signado con el N° 001-2022, emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena emitir informe técnico correspondiente de la Dirección de Catastro para registrar las mejoras realizadas a las Bienhechurías a nombre de ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA aclarando los linderos según registro o ficha catastral de la documentación existente en Catastro de la Alcaldía del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy desde 1989 y no como aparece en la Ficha Catastral del año 2017.
CUARTO: Se ordena a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy a dejar sin efecto la Ficha Catastral existente a nombre de RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, visto que no existe ningún documento que acredite la propiedad de las Bienhechurías.
QUINTO: Se insta a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy a solicitar la información sobre la veracidad de la sucesión RAFAELA TORREALBA DE SANOJA ante el SENIAT para que se deje constancia de que no existen bienes que avalen dicha solicitud.
SEXTO: Se deja sin efecto la solicitud realizada por el ciudadano RAMON ALBERTO SANOJA TORREALBA up supra identificado, en representación de la sucesión RAFAELA TORREALBA DE SANOJA, sobre la adjudicación del terreno donde se encuentran las bienhechurías…(sic)

3.- (De la apelación) Consta al folio 18, que la representación judicial de la parte demandante (hoy recurrente de hecho) apeló el pronunciamiento del A quo en fecha 10/05/2023.

4.- (Del auto que niega la apelación, de la que se recurre de hecho)
El Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto de fecha 11/05/2023, cursante en copia certificada al folio 19 declaró lo siguiente:
…Visto el escrito inserto al folio 45, suscrita y presentada por la ciudadana DELYN GRACIELA MATOS PERNALETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.965.428, abogada inscrita en Inpreabogado bajo el N° 110.904, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, según Resolución N°02 de fecha 15 de Marzo de 2023, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N°011-2023 de fecha 16 de marzo de 2023; mediante el cual apela decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de Noviembre de 2022; a este respecto, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal SE ABSTIENE DE OIR LA AOPELACIÓN en ambos efectos, por haber trascurrido el lapso establecido en el artículo 87, así como también haberse dictado la sentencia dentro del lapso legal correspondiente conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte haya anunciado algún recurso; en este mismo sentido, no le está dado a este juzgador subvertir el orden procesal, para prorrogar un lapso o término legal, tal y como ha sido reiterado en jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que ha dejado sentado que los lapsos procesales se cuentan por días calendarios continuos de despacho…(sic)


III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa que el conocimiento del presente asunto se circunscribe al recurso de hecho interpuesto por la abogada DELYN GRACIELA MATOS PERNALETE, actuando en su carácter Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Cocorote del estado Yaracuy, contra el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en virtud del auto dictado en fecha 11 de mayo de 2023, mediante el cual declaró que se abstiene de oír la apelación.
Tenemos que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
• Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso.
Para dilucidar lo relacionado al recurso de hecho, conviene hacer mención al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)”.
La naturaleza del recurso de hecho es la de ser un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no; es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa de un Tribunal que haya conocido en Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.
Tal situación ha sido afirmada por la doctrina, la cual ha definido el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que se le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan.
En primer lugar, observa esta alzada que el presente recurso de hecho fue interpuesto el 19 de mayo de 2023, contra el auto de fecha 11 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual declaró que se abstiene de oír la apelación contra la sentencia dictada, de la cual se anunció recurso de hecho, motivo por el cual advierte esta Alzada que el mismo ha sido interpuesto extemporáneamente, fuera del lapso legalmente establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente es inadmisible. Así se decide.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada DELYN GRACIELA MATOS PERNALETE, actuando en su carácter Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía de Cocorote del estado Yaracuy en el juicio de RECURSO DE ABSTENCIÓN Y CARENCIA interpuesto por la ciudadana ROSA JOSEFINA SANOJA TORREALBA contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COCOROTE DEL ESTADO YARACUY, seguido ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 5 días del mes de junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YUSMANIA ARZA

En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YUSMANIA ARZA