REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 6990

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACIÓN EN EL JUICIO DE ACCIÓN REIVINDICATORIA

PARTE DEMANDADA RECUSANTE: Ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.919.832.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECUSANTE: Abogado LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI, Inpreabogado Nro. 169.564.

JUEZ RECUSADO: Abg. EDWIN GODOY GONZALEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibe en este Tribunal Superior, el presente expediente en fecha 19 de mayo de 2023, dándosele entrada en fecha 22 de mayo de 2023 y por auto de fecha 23 de mayo de 2023 se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presenten por escrito las pruebas que consideren pertinentes, con la advertencia que se procederá a decidir la Incidencia de Recusación al noveno (9°) día de despacho siguiente a la fecha.
Se desprende de las actas del expediente que la presente incidencia surge por motivo de la recusación planteada en fecha 16 de mayo de 2023 por la parte demandada ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, debidamente asistida por el abogado LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI contra el abogado EDWIN GODOY GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN REINVINDICATORIA incoado por los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA en contra de la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO.

DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “…conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales contenidos supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación.

DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia cursante a los folios 16 y 17 con anexos, la parte recusante, fundamentó la recusación bajo los siguientes términos:

…OMISSIS…
…PRIMERO: En fecha 20-03-2023, fui emplazada para responder una demanda de acción reivindicatoria, signada con el número: 3224-2022, de fecha 13-03-2023; interpuesta por el profesional del derecho, ciudadano: HECTOR JOSÉ LÓPEZ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.968.041, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 172.288, N° de teléfono: 0412-5108521, en representación, mediante de documento poder, de los ciudadanos: DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas: V-7.914.565, V-10.369.153, V-11.270.453 y V-12.282.042, domiciliados en la ciudad Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; donde, para la fecha del emplazamiento, EL LIBELO DE LA DEMANDA RECIBIDO ESTABA INCOMPLETO; y, debido a ello, me trasladé hasta el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que se procediera a “corregir el referido error involuntario” y, se me hiciera entrega de la totalidad de la demanda; con la finalidad de poder ejercer mi derecho constitucional a la defensa. (Se promueve en anexo demanda marcada con la letra “A”), SEGUNDO: En fecha 05-04-2023, me trasladé hasta el referido tribunal; pero, no tenía despacho. Logrando ir nuevamente, el día 10-04-2023; pero, al momento de llegar al tribunal, la secretaria, previa consulta con el juez, me indicó que debía estar asistida de un abogado, para que el tribunal pudiese proceder a corregir el error planteado, muy a pesar de que era “un error involuntario del tribunal”; mas no mío. Evidenciándose con ello, una vulneración a mi derecho constitucional de petición, al debido proceso; así como, a la tutela judicial y efectiva. Conllevando, con este condicionamiento a cercenar mi derecho al debido proceso; específicamente, mi derecho de disponer del tiempo necesario para ejercer mi derecho constitucional a la defensa. TERCERO: Posteriormente, en fecha 13-04-2023, me trasladé hasta el referido tribunal con la profesional del derecho, ciudadana: NAIRETH JOSEFINA ESPINOZA ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.919.815, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 241.306, N° de teléfono; 0424-5742570 / 0412-5115504; pero, ése día había fallado la luz eléctrica y, a pesar de haber estado en el tribunal, con el condicionamiento de estar asistida de un profesional del derecho, NO SE ME RECIBIÓ EL ESCRITO, (Se promueve en anexo la referida carta marcada con la letra “B”), que iba a presentar para que se me hiciera entrega de la totalidad de la demanda. Cercenando mi derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, manifestando que habían verificado que efectivamente era un error del tribunal; y, debido a ello, no me iban a recibir el escrito elaborado, por no ser necesario, despojándome de las copias que ellos me habían entregado con la citación recibida en fecha 20-04-2023. Indicándome que debía pasar el viernes 14-04-2023, a retirar la totalidad de la demanda. Socavando con todo lo expuesto, el tiempo que dispongo para ejercer mi derecho constitucional a la defensa. CUARTO: En fecha, 25-04-2023, me trasladé hasta el tribunal a consignar un escrito de solicitud de cuestiones previas; donde, la secretaria, previa conversación con el abogado que me estaba asistiendo, el profesional del derecho, ciudadano: LENIN D. MÉNDEZV, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.607.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°169.564 y N° de teléfono: 0416-9068570 (Se solicita copia certificada del escrito de cuestiones previas consignadas en el referido expediente, en fecha 25-04-2023); donde, procedió a explicarle los motivos por el cual no podían negarme las copias solicitadas; y, posterior a ello, acordamos que me iban a recibir la solicitud de copias simples que necesitaba y, que se me haría entrega sin necesidad de estar asistida; pero, en lugar de hacerme entrega de inmediato las copias solicitadas, me indico que debía dejar de transcurrir el tiempo de tres (3) días. QUINTO: En fecha 02-05-2023, me dirigí nuevamente al tribunal a solicitar copia simple del expediente; donde, me indico que debía volver al tribunal entre los días 04 y 05-05-2023, para ver qué respuesta me tenía el juez de la solicitud de las copias simples, muy a pesar de saber de qué soy parte en el proceso; y, que se trataban de copias simples; y, que conforme a lo establecido en el articulo190, del Código Procesal Civil, debe procederse sin dilaciones indebidas a hacerme entrega de lo solicitado; pero, previa consulta con el juez, informándome que para expedirme las copias simples, debía esperar el tiempo que me había indicado (Se solicita copia certificada de la solicitud de copias simples consignada en el referido expediente, en fecha 02-05-2023). SEXTO: Debido al desconocimiento de lo expuesto en la demanda, acudí vía llamada telefónica al profesional del derecho, ciudadano: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-12.083.360, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 202.381, domiciliado en la calle 11 casa Nro. 1, del municipio Nirgua del estado Yaracuy; con la finalidad de que se trasladara al tribunal y pudiese realizar la respectiva revisión del expediente; pero, la secretaria, previa consulta con el juez, le indico que no podía revisar el expediente por no encontrarse la demandada presente. Observando, con dicha acción, un acto arbitrario que cercena no solo mi derecho al debido proceso referente al derecho a la defensa; sino, que trastoca elementos que vulneran la correcta administración de justicia, establecido en el artículo 257, de nuestra carta magna; pero, lo más lamentable de todo, es que éste tipo de actos hayan sido tutelados por el juez de la causa (Se promueve la testimonial del abogado; con la finalidad de que manifieste lo sucedido). SEPTIMO: En fecha 11-05-2023, me hice acompañar de la ciudadana: ANA JAQUELINE RAMONES BACILE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.369.472, residenciada en el Sector Daniel Carías Lima, vereda 4, entre Calles 11 y 12, teléfono de contacto: 0251-8831072; quien es miembro del consejo comunal del sector donde habito; y, también iba a revisar el expediente, por la situación irregular realizada por los demandados, en relación a una constancia de residencia emitida ilegalmente a favor de la fallecida; pero, no le permitieron ver el expediente; y, mucho menos, anotarse en el libro. Solamente, me recibieron el escrito de solicitud de las copias simples; pero, en este particular, nuevamente me indicaron que teñia que esperar tres (3) días para que me pudiesen hacer entrega de lo solicitado. Vulnerando nuevamente mi derecho constitucional, referente a mi derecho a la correcta administración de justicia; y, dicho CONDICIONAMIENTO IMPIDE QUE PUEDA OBTENER DE FORMA OPORTUNA LAS PRUEBAS QUE NECESITO PARA PODER EJERCER MI DERECHO A LA DEFENSA (Se promueve la testimonial de la miembro del Consejo Comunal; con la finalidad de que manifieste lo sucedido). Siendo público y notorio la parcialidad del tribunal con los solicitantes, por todo los hechos narrados. Es por lo antes expuesto. Por lo que, nos obligamos, posterior a la narrativa, alegar que dicha actuación, debido con posterioridad a la consignación del Escrito de Cuestiones Previas. Es decir, causal de Recusación interpuesta, se interpone por las acciones de parcialidad evidenciadas por el juez de la causa, descrita claramente en la narrativa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 90 del Código de Procediendo Civil. Siendo, el fundamento de la referida recusación, las causales de Recusación contenida en el ordinal 18, del artículo 82 del Código de Procediendo Civil, por evidenciar ACTOS DILATORIS Y CONDICIONAMIENTOS QUE NO ESTAN PREVISTOS EN LA LEY. Logrando, con sus acciones, transgredir y violentar mis derechos constitucionales, establecidos en los artículos 26, 49, 145 y 257, de nuestra carta magna, referentes al derecho a la tutela judicial y efectiva, el derecho al DEBIDO PROCESO, derecho a la imparcialidad de sus actos; así como el derecho a la correcta administración de justicia; ya que, el condicionamiento planteado por el tribunal, del estar asistida para solicitar copias simples, está en total contradicción a lo establecido en el artículo 190, del Código Procesal Civil; el cual, establece lo siguiente: Cualquiera persona pude imponerse de los actos que se realicen en los Tribunales y tomar de ellos las copias simples que quiera, sin necesidad de autorización del Juez, a menos que se hayan mandado reservar por algún motivo legal”. De lo antes expuesto, se puede evidenciar la trasgresión al orden público, de parte del juez de a causa; los cuales, hacer entrever que lo solicitado por el tribunal, está fuera del marco legal; y, dichos actos demuestran la parcialidad de parte del juez en la presente causa. Es por lo que, a todo evento; y, por estar llenos los extremos de ley, establecidos en el artículo 90, del Código de Procedimiento Civil, siendo su fundamento legal, la causal de Recusación contenida en el artículo 82, Ordinal 18, del Código de Procedimiento Civil; así como se me sean expendidas las copias certificadas solicitadas; así como, sean admitidas y evacuadas, tanto las testimoniales, como las documentales promovidas en el presente escrito. Ruego pues se siga el Procedimiento de Ley a los fines legales propuestos. Me reservo el Recurso Extraordinario de CASACIÓN toda vez que el Juez ha vulnerado mis Derechos Constitucionales; así como, ha violentado el orden público y JURISPRUDENCIAS PATRIAS con su proceder. Es todo. Sic.

DE LA DEFENSA DEL JUEZ RECUSADO
Mediante diligencia cursante a los folios 01 al 04 con anexos, el juez recusado alegó lo siguiente:

…OMISSIS…
En la narración de los hechos realizada por la parte recusante, ciudadana Griselis Elena Riera Camacho, debidamente asistida por el abogado Lenin Daniel Méndez Verastegui, antes identificados, aduce que las actuaciones que he llevado a cabo en la causa en la cual se me ha recusado, se motiven circunstancias que fundamenten alegar, como en efecto alega la presentante, que me encuentro incurso en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, pues no se puede tener enemistad con una persona la cual no se conoce o se lleva amistad, ya que la animadversión debe ser demostrada por ser un hecho de dominio público, situación que no se ha presentado en ningún momento bajo ninguna circunstancia entre este jurisdicente y la parte, ni menos aún he manifestado algún tipo de opinión ni personal ni sobre alguna incidencia ni dentro ni fuera del proceso.
Aduce la presentante en su escrito en su primer punto, que se le había entregado el libelo de la demanda de manera incompleta, para la cual la misma incorpora a su escrito en copia certificada, la cual no corresponde a el expediente 3224/2023, como se puede determinar en la misma, ya que a la que hace alusión pertenece a la demanda interpuesta por el mismo apoderado, abogado Héctor López Peraza, venezolano portador de la cedula de identidad N° V-4.968.041, con I.P.S.A N° 172.288, recibido en fecha 03 de junio de 2022, de la cual desistió por cuanto en fecha 02 de agosto de 2022, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal bajo Sentencia 485 estableció…sic
…OMISSIS…
El hecho que, según mi interpretación, en estricto acatamiento al derecho, haya motivadamente negado algún pedimento solicitado al Tribunal por la parte recusante, en ningún caso constituye un patrocinio a favor de la otra parte interviniente en el proceso, ya que es deber impretermitible de los jueces cumplir y hacer cumplir las normas y lo establecido en nuestras leyes.
En consecuencia este tribunal ordena abrir cuaderno separado para tramitar la presente incidencia dejando copia certificada de la misma en el expediente, dejando transcurrir el lapso de dos (02) días según lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente remítase en su oportunidad copia certificada de las copias conducentes al Juzgado Superior Civil de esta circunscripción judicial, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 95 ejusdem a los fines de que conozca de la presente incidencia… Sic…

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PREVIAMENTE OBSERVA LO SIGUIENTE:
La presente incidencia de recusación fue interpuesta por la parte demandada, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual está referido a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Ahora bien, la recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista A.R.-Romberg (en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365): (…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)
Sobre este instituto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, señaló lo siguiente:

(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)

Como puede verse entonces, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de autos, se ha planteado una recusación contra el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
De allí, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que el recusado ha incurrido en la misma; no basta con el simple alegato. En el presente caso, la parte recusante plantea la recusación argumentando que existen diversos hechos y circunstancias de parte del juez recusado, que evidencia una clara animadversión contra su persona y una clara parcialidad a favor de su contraparte.
Cabe considerar, que el juez recusado, a los fines de combatir la recusación bajo examen, contradijo tales alegatos y manifestó que no es enemigo de la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO y no posee animadversión hacia ella y mucho menos contra su causa. Asimismo, indica que no existe ningún patrocinio a favor de la otra parte interviniente del proceso.
En este escenario, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recusante, en la etapa procesal correspondiente, aportó escrito de prueba cursante a los folios 35 al 38, donde promueve documentales contenidas a los folios 39 al 41 y testimoniales de los ciudadanos NAIRETH JOSEFINA ESPINOZA ARTEAGA, FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, ANA JAQUELINE RAMONES y LEIDA NORELIS PARRA.
Por auto de fecha 5 de junio de 2023, cursante al folio 42, se agregó y admitió el escrito de pruebas, indicando que las referidas pruebas fueron promovidas el último día del lapso procesal respectivo, y conforme al resguardo de la tutela judicial efectiva y en la búsqueda de la verdad, se fijó para oír las testimoniales al primer día de despacho siguiente a la fecha.
Sin embargo, se debe advertir a la parte recusante, que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de las evacuaciones de testigos, se dejó constancia que se declaran desiertos los actos, por cuanto los testigos no comparecieron, tal como consta a los folios 43 y 44.
Así, analizado lo anterior se tiene que de los elementos probatorios aportados por la parte demandada recusante, no existen pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones en cuanto a la causal de recusación alegada, que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es la encargada de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis.
Por tales razones, a juicio de quien aquí suscribe, la parte recusante no logró demostrar fehacientemente que el Juez se encontrara inmerso en los supuestos invocados para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. Así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho y de derecho ut supra señalados, considera que la presente recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por la parte demandada ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, debidamente asistida por el abogado LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI contra el abogado EDWIN GODOY GONZALEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
Al no haber podido demostrar la recusante que el Juez recusado haya incurrido en la conducta indicada en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera como no criminosa la recusación interpuesta, por lo que la recusante se hizo acreedora a la multa prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, la cual se le impone bajo el siguiente razonamiento:
La sanción, que en su momento se estableció como un muro de contención para evitar que las partes en el proceso hicieran un uso extensivo, abusivo y dilatorio del proceso, con el tiempo perdió su valor económico y por ende sancionatorio y moralizante, por haber quedado desfasado de la realidad económica nacional con las sucesivas conversiones monetarias que ha ordenado el Ejecutivo Nacional a través del Banco Central de Venezuela en los años 2008, 2018 y 2021, que por ser hechos notorios no requieren de pruebas, lo cual conllevó a la pérdida del valor económico de la referida sanción, pero; siendo que el ordenamiento jurídico es un todo y que el artículo 4 del Código Civil establece la analogía para juzgar casos semejantes, (…) cuando no hubiere disposición precisa de la ley, señalando que se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho (…), que se debe indicar que el actual Código Orgánico Procesal Penal (17/09/2021), publicado en Gaceta Oficial Nº 6.644 extraordinaria, establece en su artículo 106 como sanción para la recusación declarada inadmisible o para aquella declarada criminosa, que (…) Cuando el Tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de 20 a 100 unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y en los demás casos con el equivalente en bolívares de hasta veinte (20) unidades Tributarias (… omissis).
Es conveniente aclarar que la Unidad Tributaria es un valor de referencia que en principio se utilizaba en las normas tributarias para determinar bases imponibles, deducciones, desgravámenes, limites impositivos y demás aspectos de los tributos que considerara conveniente el legislador, pero con el tiempo, también se aplica para las multas y sanciones, ya que es una medida que normaliza y mantiene actualizada, años tras año, los montos especificados en las leyes tributarias venezolanas, los cuales son expresados en proporcionalidad directa (incluso en porción y/o porcentaje) al valor actual de dicha unidad tributaria.
Explanado lo anterior y haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que establece la sanción para las recusaciones declaradas improcedentes o aquellas declaradas criminosas y que se aplica en el presente caso por analogía conforme al artículo 4 del Código Civil, se impone a la recusante ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, plenamente identificada en autos, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de 9 Bolívares cada una, para un total de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo del año 2023. La citada multa debe ser pagada por la recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación y entrega por el Tribunal de la Causa de la planilla respectiva, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la constancia de pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, debidamente asistida por el abogado LENIN DANIEL MÉNDEZ VERASTEGUI contra el abogado EDWIN GODOY GONZALEZ, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de ACCIÓ N REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos DAMARIS DE JESÚS OSORIO MOTA, LOLLYS DE JESÚS OSORIO MOTA, FRANCISCO DE JESÚS OSORIO MOTA y FRANK DE JESÚS OSORIO MOTA en contra de la ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO.
SEGUNDO: Se impone a la recusante ciudadana GRISELIS ELENA RIERA CARRASCO, ampliamente identificada en autos, por haberse declarado como no criminosa la recusación interpuesta, una multa de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), a razón de 9,00 Bolívares cada una, para un total de NOVENTA BOLIVARES (Bs. 90,00) conforme a lo indicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.623 de fecha 8 de mayo del año 2023. La citada multa debe ser pagada por la recusante, por ante el Fisco o Tesorería Nacional dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a la fecha de la notificación y entrega por el Tribunal de la Causa de la planilla respectiva, debiendo consignar en el respectivo expediente, dentro de ese lapso, la constancia de pago de la multa tal como se ha ordenado. En caso de incumplimiento el Juez que conozca de esta causa deberá remitir copia de esta decisión al Ministerio Público, junto con la certificación de los despachos transcurridos desde la imposición de la multa y hasta el vencimiento del lapso para su pago, a los fines de la imposición de la sanción de arresto prevista en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.592 de 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez recusado y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los seis (6) días del mes de Junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Dinorah Mendoza