REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de Junio de 2023
AÑOS: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 6969

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER ANTONIO AYALA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.465.502, domiciliado en la calle 28, entre avenidas 7 y 8, casa N° 7-18, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS DAVID ANTIAS GONZALEZ y LENYN RODRIGUEZ MILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.649 y 61.359 respectivamente. (Folio 13)

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.168.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.407 (Folio 66)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 24 de marzo de 2023 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por el ciudadano WILMER ANTONIO AYALA PÉREZ contra la ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LÓPEZ, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 20 de marzo de 2023, cursante al folio 79, que fuera planteado por el abogado GILBERTO CORONA, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LOPEZ, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2023; contentivo de Una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 31 de marzo de 2023 y fijándose por auto de fecha 3 de abril de 2023, cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo (10º) día de despacho para la presentación de informes.
A los folios 84 y 85 el Abg. JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano WILMER ANTONIO AYALA PÉREZ, consignó escrito de informe en (2) folios útiles; asimismo, a los folios 86 y 87 el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LOPEZ, consignó su escrito de informes en (2) folios útiles sin anexos.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2023 cursante al folio 89, se fijó un lapso de ocho (8) días para la observación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 90 y 91 el abogado GILBERTO CORONA, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación de informe sin anexos.
Al folio 92 consta auto de fecha 8 de mayo de 2023 fijando la causa para decidir dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
A los folios 1 al 3, consta libelo de la demanda suscrito por la parte demandante, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado JESÚS DAVID ANTIAS GONZALEZ, en el cual indica:

…Omissis…
Establecí una UNION ESTABLE DE HECHO, por ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, en fecha 19 de Agosto del año 2019, con la ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.168.862, de este domicilio, tal como consta en Copia Certificada de la Unión Estable de Hecho emitida por el registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, el cuan acompaño en copia certificada marcada con la letra “A”
Es el caso que una vez, Establecida dicha Unión Concubinaria, convivimos los primeros años de una manera normal, manteniendo una relación de convivencia como una pareja común sin ningún tipo de problemas, fijando nuestro domicilio en la Avenida 02, de la Urbanización Prados del Norte, Primera Etapa, casa distinguida con el N° 2-28, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, pero hace aproximadamente unas semanas atrás por diferencias que tuvimos decidimos separarnos, por lo cual opte por desalojar la casa común e ir a vivir independientemente.
Durante dicha unión matrimonial no tuvimos hijos por lo que dicha competencia, se ventila por los Tribunales ordinarios Civiles.
Durante la vigencia de la mencionada Unión Estable de Hecho ambos Concubinos obtuvimos varios bienes común, entre los que los que menciono a continuación: 1) Un inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, distinguida con el N° 2-28 de, ubicada en la avenida 2 de la Urbanización Prados del Norte, 1ra Etapa, Municipio Independencia del estado Yaracuy, el mencionado terreno comprende un área de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MtS2) dentro de los siguientes linderos, NORTE; Parcela 3-27; SUR: Avenida 2, ESTE: Parcela N° 2-28-28 y OESTE: Parcela N° 2-30, dicho inmueble lo adquirimos ambos mediante Documento debidamente Registrado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 20015.1291 Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3176 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2015. El cual anexo al presente copias simple., marcado con la letra “B” 2) Un vehículo el cual goza de las siguientes características; MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, AÑO: 2007, PLACA: AB429VV, SERIAL DE CARROCERIA: KNAJE553877258645, el cual le pertenece según N° de Tramite 210107051824, el cual anexo copia de la impresión del Trámite ante el INTT, el cual acompaño marcado con la letra “C”. 3) Los bienes Muebles existentes en el mencionado inmueble los cuales señalo: 1 juego de cuarto, 1 juego de sala, 1 juego de comedor, 1 repisa de vidrio, 1 alfombra grande, 1 colchón, 1 aire acondicionado, 1 televisor con su directv, 1 lavadora, y línea de cantv, dos bombonas de gas.
PETITORIO
En consecuencia ciudadano Juez, en virtud de todo lo anteriormente expuesto es que procedo en nombre propio y con el carácter de ex concubino y comunero de la ciudadana, ya identificado, para demandar como en efecto lo hago PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, a la ciudadana KARLA ALEXANDRE PARRA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 24.168.862, de este domicilio, para que domicilio, para que convenga o en su defecto sea condenado mediante sentencia declarada por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la partición de los bienes adquiridos para la comunidad de gananciales, específicamente el bien inmueble y el vehículo y los bienes mueble, descritos e identificados suficientemente al inicio de la presente demanda. En porciones del cincuenta por ciento (50%) para cada cónyuge.
SEGUNDO: En la fijación del valor de los bienes objetos de la presente partición de la comunidad de gananciales, mediante experticia efectuada por peritos o partidores designados para el efecto. Y en consecuencia se proceda a la venta de los bienes descritos.
DE LA SENTENCIA QUE DECLARA PROCEDENTE LA PARTICIÓN
En fecha 16 de febrero de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, cursante a los folios 61 al 65, en los siguientes términos:

…PRIMERO: SE ACUERDA FIJAR la presente causa para el acto de nombramiento del partidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil; la cual tendrá lugar al DECIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am)
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo….

En fecha 13 de marzo de 2023, se lleva a cabo el acto de nombramiento de partidor, estando presentes el abogado JESUS DAVID ANTIAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y abogado GILBERTO CORONA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recayendo tal designación en el ingeniero JOSE CEDEÑO, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa, juramentándose el mismo en fecha 6 de marzo de 2023 (Folio70).

III DE LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA
A los folios 71 al 73 el abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito, donde expone:

…Omissis…
Ahora bien ciudadana Juez si el demandante pretende la partición de los supuestos bienes y que se limitó de manera genérica y no como lo es determinado la norma procedimental que es imperativa en que se debe indicarse con precisión los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere muebles, pero que sin embargo, el demandante solo y únicamente menciono unos supuestos bienes pero que no determina con claridad y precisión los mismos, por lo cual debe de acuerdo a la norma procedimental, debe o está en la obligación presentar los instrumentos que acrediten su procedencia y quienes le pertenecen, vale decir, presentar los instrumentos en que fundamenta su acción, además de determinar sus marcas, modelos, dimensiones y demás particularidades que puedan determinar la identidad real de cada uno de ellos, y que debió además de las consideración antes indicadas presentar los documentos y/o instrumentos que pudieren determinar la propiedad o procedencia de los supuestos bienes, vale decir facturas de los supuestos bienes que deberían pertenecer a la comunidad con la debida factura, valga la redundancia, de cada uno de ellos emitidas por la empresas o comercios a los cuales se les hizo la supuesta compra de estos, pues este al no hacerlo incumple la norma procedimental que regular la situación y en consecuencia crea indefensión por la indeterminación de los mismo, al no saber con claridad que supuestos bienes pretenden sea liquidados en el presente procedimiento.
…Omissis…
Más grave aún constituye el hecho de que la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia claramente que el demandante incurre en una omisión e inobservancia del requisito formal para la procedencia del mismo, como lo es “los instrumentos en que fundamento su demanda”, requisito este prescrito en el artículo 434 de Código de Procedimiento Civil; Así pues inequívocamente el Tribunal en auto de fecha 09 de noviembre de 2022, admitió la demanda, sin embargo en el presente procedimiento se ha dejado de verificar el contenido de la normas supra señaladas, pues ha sido contraria al orden público, y a una y a disposiciones espesa de la Ley. La omisión e inobservancia en que incurrió el demandante se constata cuando mismo jamás consigno y/o acompaño los instrumentos en que soporta su demanda. En tal sentido el demandante nunca señaló y menos aún consigno o proveyó tales instrumentos, que como supra indicado es el requisito fundamental para la procedencia de la admisión de la demanda, pues al no existir estos en actas procesales por omisión, inobservancia del demandante, mal podría entonces el Juez crear un procedimiento distinto en las normas contenidas y ya señaladas del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de la demanda en estos términos, pues con ello se estaría en presencia del quebrantamiento de normas de orden público y en consecuencia desvirtuándose el tan consagrado debido proceso constitucional.
A tal efecto es oportuno indicarle con el debido respeto a quien juzga lo siguiente, la realización de los actos procesales están sometidos a determinados requisitos de forma, que están establecidos de antemano por las reglas de procedimiento, bien con carácter general para toda una serie de actos homogéneos, o bien como carácter específico para un acto concreto. De manera que en sentido estricto, se debe entender por forma de los actos procesales aquellos requisitos que deben llenar la conducta de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de los mismos. Pudiera decirse que los actos procesales tienen como función, fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso. Así pues el acto procesal tiene que ser garantía de los derechos procesales e instrumento de la realización de la justicia, imprimiéndole así un carácter sustancial.
Son contestes la Doctrina y Jurisprudencia en atribuirles con carácter general la naturaleza de Derecho Público de las normas procesales, lo que implica que la regulación que ellas establecen sobre la forma en que han de ser realizados los actos procesales, bien los que realizan las partes, o las del órgano jurisdiccional, son de Derecho Público, si la ley prevé expresamente la forma en que ha de ser llevado a cabo un determinado acto, en cuyo caso nos encontraremos ante una norma de orden público y de necesario cumplimiento que en nuestro caso está perfectamente determinado en los referidos artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la forma y requisito de tramitación de la admisibilidad de una demanda.
Es innegable la función que satisfacen las formas de los actos en el proceso, en primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes; en segundo lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en el sentido que constituyen una garantía o certidumbre jurídica, pues están prefijados el orden y los lapsos, evitando de esa forma las situaciones sorpresivas y erróneas en el proceso; de igual forma contribuyen a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos.
Así pues con la posición establecida por quien juzga se estaría violentando flagrantemente el Principio de la Legalidad que no es otro que aquel que profesa que el Juez no tiene más facultades que las otorgadas por las normas y sus actos serán únicamente válidos cuando se fundamenten en una norma y se ejecuten de acuerdo a lo que ella prescriba, siendo en el caso de autos la creación de un procedimiento no establecido en ninguna norma por lo cual crea un estado de indefensión a una de las partes y otorga una ventaja a la otra al suplir las omisiones del demandante.
Por las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el referido artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, solicito que sea declarada la presente denuncia por quebrantamiento del orden público procesal y en consecuencia sea repuesta la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda y/o la inadmisibilidad de la presente acción por el flagrante quebrantamiento de normas procedimentales de aplicación inmediata, al no cumplir con los requerimientos de las normas supra señaladas y que de seguir el curso del procedimiento se estaría en presencia del quebrantado de normas Orden Público Procesal y transgresiones del debido proceso, siendo que en este tipo de denuncias son oponibles en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha desarrollado la amplia doctrina jurisprudencial para evitar un caos procedimental y los Jueces como garantes de la Constitución y el orden público están en la ineludible obligación de salvaguardar el mismo y reponer la situación jurídica, es justicia que espero en nombre de mi representa. (Sic)

IV DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 16 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia, cursante a los folios 76 y 77, en los siguientes términos:

…omissis…
Ahora bien, el presente juicio se inicia por demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES COMUNES presentada por el ciudadano WILMER ANTONIO AYALA PÉREZ, ya identificado, contra la ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LÓPEZ, identificada en autos, siendo admitida en su oportunidad, por cuanto la misma reunía los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha se han cumplido con las etapas del proceso y las partes ha estado a derecho, por lo que no se ha violentado normas de orden público como lo señala la parte demandada, pues la parte actora consignó el documento debidamente registrado del inmueble donde se evidencia los nombres de los condóminos; en otro orden de ideas la parte demandada alega la violación del artículo 434 ejusdem el cual reza: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo a la oficina o el lugar donde se encuentren…” y de la revisión del libelo de la demanda se desprende que la parte demandante expresó las características del vehículo y la oficina donde se realizó el tramite tal como lo señala el artículo 777 ejusdem el cual reza “… y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad…” en cuanto a las características de los bienes señalados como: un juego de cuarto, un juego de sala, un juego de comedor, una repisa de vidrio, una alfombra grande, un colchón, un aire acondicionado, un televisor con su Directv, una lavadora una línea de Cantv y dos bombonas de gas, este juzgado le hace del conocimiento a la parte demandada, que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal a la solicitud del partidor puede solicitarle a los interesados, en el presente caso a la parte demandante, los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, es decir la parte demandante debe proveer al partidor de los documentos donde se desprende el carácter o cuota de los interesados (subrayado nuestro).
Cabe señalar que la parte demandada tuvo la oportunidad de oponerse a la presente demanda, lo cual no ocurrió, pues la misma se limitó a alegar cuestiones previas, las cuales no proceden en la etapa inicial del juicio de partición de bienes, tal como lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 08-657, de fecha 27 de octubre de 2009.
Por otra parte llama poderosamente la atención a esta juzgadora que la parte demandada, no ejerció los presupuestos procesales contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de febrero de 2023, en la que ordenó fijar la oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento del partidor, y más aún cuando comparece a dicho acto, procediendo de común acuerdo con la parte demandante en nombrar al partidor en presente juicio, entendiéndose éstas como un acto de aceptación a la demanda.
Dicho lo anterior se evidencia que en el presente juicio de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano WILMER ANTONIO AYALA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.465.502, contra la ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.168.862, no existe violación ni quebrantamiento de normas de orden público ni constitucional que amerite la reposición de la causa al estado de admisión o inadmisión, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, por lo que dicho pedimento deber ser desestimado. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE LA ADMISIÓN Y/O INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA seguido por el ciudadano WILMER ANTONIO AYALA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.465.502, contra la ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.168.862.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

V DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 84 y 85 cursa escrito de informes presentado por el abogado JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ, en su condición de apoderado judicial del demandante WILMER ANTONIO AYALA PÉREZ, en donde expone lo siguiente:

…Omissis…
De manera breve, calara, precisa y sencilla, expongo el motivo de la presente incidencia, la cual no es otra que como se observa de las actas procesales, el representante de la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, por desconocimiento procesal, procedió a interponer Cuestiones Previas, de las cuales me abstengo de mencionar, ya que considero impertinente e inoficioso hacer mención. En vez de dar contestación como lo establece la norma, y por el criterio reiterado de nuestra jurisprudencia patria, siendo que en este tipo de procedimiento no es dado la posibilidad de oponer cuestiones previas, sino de hacer oposición a la demanda por las causas taxativas del 778 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no hizo, razón por la cual fundamento la decisión expuesta por el Tribunal de la causa es declarar no hecha la oposición e inmediatamente proceder al nombramiento del partidor.
En vista de este auto del cual no se interpuso ningún recurso, procede el representante de la accionada a consignar un escrito, no obstante habiéndose presentado el acto de nombramiento de partidor y de manera voluntaria y de mutuo acuerdo designarlo junto con la parte accionante. Lo que evidencia que pretende de alguna manera subsanar su error o ignorancia procesal ratificando lo expuesto en el escrito de contestación, proponiendo la posibilidad de crear la presente incidencia mediante apelación, al conocer el criterio del Tribunal IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la causa, decisión la cual sencillamente está suficientemente fundamentada y ajustada a derecho.
En tal sentido y a criterio personal, no se puede subsanar la ignorancia supina de los procedimientos especiales, mediante escritos que expresan circunstancias o solicitudes ya decididas, haciendo de un derecho que se pretende, justa y ajustada a derecho, mediante retardos innecesarios e inoficiosos que a la final no son más que tácticas dilatorias que ocasionan perjuicios a los litigantes.
Razón por la cual, la decisión del Tribunal de la causa, al declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa y la cual no subsano el error del representante de la accionada, está totalmente fundamentada y ajustada a derecho, por lo que la presente incidencia debe ser declarada SIN LUGAR, sin menoscabo de sus correspondientes consecuencias procesales.


A los folios 86 al 87 riela escrito de informes presentando por la parte demandada a través de su apoderado judicial, abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, donde aduce lo siguiente:


…Omissis…
En fecha 10/02/2023 mediante escrito se opone cuestiones previas pero que sin embargo aun y cuando el presente procediendo no permite tales cuestiones previas, en ese momento es advertido el tribunal en primer lugar de los vicios que cometían el libelo de demanda, sin que el Tribunal se ocupara de esta situación, a fin de corregir el mal llevado procedimiento por incurrir el demandante en la violación del orden publico procesal.
En fecha 16/02/2023 el tribunal dictó sentencia en el que ordeno fijar la causa para el nombramiento del partidor.
En fecha 13/03/2023 es llevado a cabo el nombramiento del partido en la presente causa, acto este hecho por acuerdo entre las partes; así las cosas luego del referido acto es presentado a las 10:56 a.m de fecha 13/03/2023 escrito en el cual se denuncia la flagrante violación al orden publico procesal en el cual se encuentra perfectamente desarrollado en las actas que integren el presente expediente y del cual se recurre. Así las cosas es en fecha 16 de marzo de 2023, en que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se pronuncia y declara “Improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión y/o inadmisibilidad de la presente demanda de partición y Liquidación de la comunidad concubinaria…” en fecha 20/03/2023 es apelada la irrita sentencia. Ahora bien ciudadana Juez Superior la sentencia que hoy se apela se basó en su decisión al señalar que no existía ningún quebrantamiento del orden publico procesal aquí denunciado al indicar entre otras cosas que se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y que hasta la fecha en que se dictó la sentencia se habían cumplido con las etapas del proceso y las partes han estado a derecho, por lo que no se han violentado normas de orden público, que la parte actora consignó el documento debidamente registrado del inmueble solicitado en partición; que el hoy apelante alego la violación del artículo 434 de la referida norma procedimental; que de la revisión de las actas procesales el demandante de autos expreso las características del vehículo y la oficina donde se realizó el trámite y que en cuanto a las características de los bienes señalados como 1 juego de cuarto, 1 juego de sala, 1 juego de comedor, 1 repisa de vidrio, 1 alfombra grande, 1 colchón, 1 aire acondicionado, 1 televisor con directv , 1 lavadora y línea cantv, dos bombonas de gas, ese Tribunal le hace del conocimiento a la parte demandada que el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal a solicitud partidor puede solicitarle a los interesados en el presente caso a la parte demandante, los títulos y demás documentos que considere necesario para cumplir con su misión; y más grave aún al señalar y fundamentar su decisión en lo siguiente “y MAS AUN CUANDO COMPARECE A DICHO ACTO (nombramiento del partidor arriba señalado), PROCEDIENDO DE COMÚN ACUERSO CON LA PARTE DEMANDANTE EN NOMBRAR AL PARTIDOR EN PRESENTE JUICIO, ENTENDIÉNDOSE ESTAS COMO UN ACTO DE ACEPTACIÓN A LA DEMANDA, el resaltado es mío.
Ahora bien ciudadana Juez Superior en primer término se denunció la flagrante violación del orden público procesal pero que sin embargo luego de vista la decisión hoy recurrida, de tomarse la misma como ajustada a derecho pues nuevamente caeríamos en el vicio denunciado, El tribunal primero de Primera Instancia, pretende dejar sentado que se cumplió con todas y cada una de las etapas del proceso, sabiendo que las misma con el solo grabe hecho de haber admitido la demanda sin que se cumpliera con las normas procedimentales para su admisión, vale decir, el tan denunciado artículo 434 y 340 del Código de Procedimiento Civil, sed violenta de manera categoría el orden público procesal y en consecuencia el debido proceso, de igual manera se pretende dejar sentado que el demandante de autos cumplió con el artículo 777 y 781 de la norma procedimental, pero que sin embargo amplia ha sido la doctrina jurisprudencial al señalar de forma tajante como ha de ser la forma en que se inicie un procedimiento y los instrumentos en que se base la petición, y que en especial en el caso que hoy nos ocupa no puede ni debe existir la indeterminación de los bienes que se solicitan en partición y liquidación, así pues como pretende con la sentencia hoy recurrida indicar que en referencia al vehículo solicitado en la presente, el demandante ajusto su pedimento a la norma cuando en el escrito libelar se limitó a indicar unas características del mismo extraídas solo y exclusivamente de una copia de impresión del trámite situación o acto este que no demuestra la propiedad del mismo tal como fue denunciado y menos aún el tribunal tiene la potestad de abrogarse la defensa del demandante pues señala en la sentencia que indico la oficina y lugar donde se tramito, pero que es del conocimiento público que el ente que expide ese documento, que entre otras acredita la propiedad, el demandante lo hace de forma genérica y así lo toma el tribunal pero qué sin embargo el tribunal pretende señalar que cumplió, pues de las actas procesales no se indica con exactitud a cual oficina ah de dirigirse para su obtención y menos aún existe acta alguna emitida por el tribunal para tal fin, pues me imagino que en todo caso debería dirigirla al ente central para tal fin, de igual forma no puede pretender el Tribunal de Primera Instancia señalar que el requerirá del partidor y este del demandante las características y títulos de los demás bienes señalados cuando estos son imprecisos e indeterminados en sus características por lo cual caemos en el vicio denunciado que regula la materia.
Así mismo el tribunal al señalar que de mutuo acuerdo fue nombre el partidor y no se opuso objeción de este acto, no puede pretender que ello conlleve a una aceptación de la demanda menos aun cuando la demandada de autos en la oportunidad de darse por citada advirtió que no convalida vicio alguno; Y grave sería el dejar con efecto la sentencia que hoy se recurre, cuando esta indica que hubo acuerdo para un acto determinado; pero que vamos más allá y así fue debidamente denunciado el quebrantamiento del orden público, procesal se puede denunciar en cualquier estado y grado de la causa y que cualquier otro acto que se haya realizado en el transcurso del procedimiento no conlleva a dejar a un lado el orden público procesal que hoy se denuncia; porque con ello se violentaría groseramente el debido proceso, al consentirse un error grave procedimental
Así las cosas considero que la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no fue ajustada a derecho y por el contrario es una flagrante violación al orden público procesal y en consecuencia inmediata al debido proceso y contestes con la doctrina jurisprudencial vinculante; por lo cual incurrió en violación al debido proceso y al derecha a la defensa de la hoy recurrente demandada aquí representada, es por ello que solicito que el presente escrito de informe del presente recurso sea tomado en consideración y declarado el recurso con lugar y en aras de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el referido artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, solicito sea declarada con lugar la denuncia por quebrantamiento del orden público procesal y en consecuencia sea repuesta la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda y/o inadmisibilidad de la presente acción por el flagrante quebrantamiento de normas procedimentales de aplicación inmediata, al no cumplir con los requerimientos de las normas supra señaladas y que de seguir el curso del procedimiento se estaría en presencia del quebrantando de normas Orden Público Procesal y transgresiones del debido proceso, siendo que en este tipo de denuncias son oponibles en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha desarrollado la amplia doctrina jurisprudencial para evitar un caos procedimental y los Jueces como garantes de la Constitución y el orden público están en la ineludible obligación de salvaguardar el mismo y reponer la situación jurídica. (Sic)

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
A los folios 90 y 91, el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, debidamente identificada en autos, procedió a observar el informe de su contra parte de la siguiente manera:

…Omissis…
Presentado como fue el informe por parte de la representación del demandante de autos es propicia la ocasión para hacer las siguientes observaciones: En primer lugar del escrito se evidencia que el demandante de autos se limita a señalar que se procedió según su decir, que en vez de dar contestación a la oposición, se hizo la oposición de cuestiones previas tal como lo señalo la decisión que hoy se apela, pero que sin embargo, del genérico escrito no fundamenta de manera alguna lo que supuestamente sustenta el estado de derecho de la decisión del Tribunal de Primera Instancia; por el contrario como lo he indicado se limitó de una manera genérica a repetir lo que la decisión ha señalado, diciendo igualmente que no se interpuso recurso alguno contra el fallo emitido por el Tribunal, y que el acto en el cual fue designado el partidor y que la sentencia que declaro la improcedencia, es una incidencia y que se encuentra suficientemente fundamentada y ajustada a derecho, así mismo señala “que no se puede subsanar la ignorancia supina de los procedimientos especiales, mediante escritos que expresan circunstancias o solicitudes ya decididas, haciendo de un derecho que se pretende, justa y ajustada a derecho, mediante retardos innecesarios e inoficiosos que a tal fin no son más que tácticas dilatorias que ocasionan perjuicio a los litigantes…” (resaltado mío). En este orden de ideas ciudadana Juez Superior, cabría preguntarse serian retardos innecesarios e inoficiosos el que se esté violentando normas procedimentales de aplicación inmediata, en la práctica de inobservancia de las normas del debido procesos? Es acaso ciudadana Juez, tal como lo he venido denunciando que el presente procedimiento se ha venido cometiendo atropello al orden público procesal, que es la garantía que tiene el ciudadano ante los órganos de Administración de Justicia y que ellos están en la innegable obligación de salvaguardarlos.
Ciudadana Juez Superior, es imprescindible la exactitud, tal como lo he venido denunciando, que en el presente caso se está en presencia de una violación a derechos constitucionales contrarios al orden público o a las buenas costumbres, contra la cual pretende el demandante de autos y a la Sentencia apelada dejar de lado solapadamente. La acepción o concepto de Orden Público ha sido en innumerables ocasiones definido por la Doctrina Jurisprudencial patria de la siguiente forma: ORDEN PÚBLICO, a los efectos de la excepción, se refiere a la amplitud que en el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto afectado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona o a sus derechos, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado y/o convenido el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante y/o accionante.
Este concepto de Orden Público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de Orden Público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de Orden Público. A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de Orden Público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.
El Orden Público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada acepción y debido desarrollo en el marco procedimental venezolano. Así pues ciudadana Juez Superior, de dejar sentado que la decisión que hoy se recurre estuvo ajustada a derecho y que no infringió el denunciado quebrantamiento del Orden Público Procesal, y que en el presente procedimiento se han cumplido a cabalidad con las normas procedimentales de aplicación inmediata, como lo son las establecidas perfectamente en los artículo 434, 340 numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, de ser esto cierto, entraríamos como se ha señalado y denunciado en presencia de un caos procedimental que acarrearía nefastas consecuencia a la colectividad, porqué como ha señalado la Doctrina Patria, no es solo en beneficio de un particular, sino que afectaría a todo el ordenamiento jurídico procesal, que en definitiva será afectada la colectividad y más aún cuando la recurrida Sentencia pretende crear una situación o más bien considerar, que con el hecho de nombrar el partidor, se está consintiendo en la demanda y dejar a un lado el quebrantamiento del Orden Público Procesal, que he venido denunciando y reiterando, desde hace tiempo y no por ignorancia del derecho, o como la ha pretendido señalar el demandante de autos, por un retardo innecesario e inoficioso, cuando la realidad de los hecho y la realidad procesal, es que se ha groseramente violentado normas procedimentales de aplicación inmediata y en consecuencia directa de ello, se ha quebrantado el tan consagrado Orden Publico Procesal, traduciéndose este en la grosera violación del Derecho Constitucional y en específico, el Derecho al Debido proceso que le ampara a todo ciudadano habitante de la República; por consiguiente ciudadana Juez Superior; por las consideraciones de Hecho y de Derecho perfectamente denunciadas y probadas en el presente recurso, solicito de su despacho, sea declarado con lugar el Recurso aquí planteado; y sea reestablecida la situación jurídica infringida reponiendo la causa al estado de la admisión de la demanda y/o la inadmisibilidad de la presente acción por el flagrante quebrantamiento de Normas Procedimentales de aplicación inmediata, al no cumplir con los requerimientos de las normas supra señaladas y que de seguir el curso del procedimiento se estaría en presencia del quebrantando de normas de Orden Público Procesal y transgresiones del debido proceso, siendo que en este tipo de denuncias son oponibles en cualquier estado y grado de la causa, tal como lo ha desarrollado la amplia Doctrina Jurisprudencial para evitar un caos procedimental y los Jueces como garantes de la Constitución y el Orden Público, están en la ineludible obligación de salvaguardar el mismo y reponer la situación jurídica en cualquier estado del procedimiento, una vez verificada la transgresión denunciada. (sic)

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta instancia superior del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LOPEZ, contra la sentencia interlocutoria de fecha 16 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado Primero de Primera Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En este término de ideas, en dicha sentencia, el Juzgado A Quo declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de la admisión o inadmisibilidad de la presente demanda, por considerar que existe quebrantamiento de normas procedimentales que son de orden público, indicando como tales normas el artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil, normas de las que se desprende cuáles son los instrumentos fundamentales y la oportunidad de presentarlos en juicio.
En el presente caso, tal como consta en las actas procesales, la demandada no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Esta manera de actuar de la demandada lleva como consecuencia, que al no haber oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra tal decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Sin embargo, resulta necesario observar el contenido de los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Con relación a las normas citadas, la Sala de Casación Civil en sentencia número 116, del 12 de marzo de 2003 (caso: Coromoto Jiménez Leal contra Ángel Sánchez Torrens), ratificada en sentencia número 449, del 3 de julio del año 2017 (caso: Blas Rafael Pérez Rivero contra Aztelim Nazareth Rivero) señaló lo siguiente:

“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…” (Énfasis de la Sala)

Resulta pertinente señalar, que la demanda de partición se constituye en un juicio compuesto por dos etapas; la primera de ellas referida al conocimiento propio de la pretensión conforme a la actividad desplegada por el demandado, vale decir, si se presenta o no oposición. En esta etapa, el tribunal deberá resolver sobre el derecho de partición. La segunda, consistente en la partición propiamente dicha; es decir, se constituye en la parte ejecutiva de la decisión dictada en la primera etapa y comienza con el nombramiento del partidor; o sea, probada la existencia de la comunidad, si no hay oposición a la partición, se pasa a la ejecución, que consiste en el nombramiento del partidor y las diligencias de partición.
Ahora bien, sobre la base de los citados artículos 777 y 778 de la ley adjetiva civil, vale precisar que los juicios de partición deben iniciarse por demanda con un documento que constituya prueba fehaciente de la existencia de la comunidad, esto es, en concordancia con el artículo 340 eiusdem que establece los requisitos fundamentales que debe contener el escrito de libelar -los cuales tienen por finalidad dar una visión más clara de los hechos debatidos, haciendo más asequible el trabajo para el funcionario judicial, por lo cual, tales exigencia legales jamás deben ser consideradas como “meros formalismos” que entorpecen la justicia- y que, el contradictorio es eventual.
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que debe contener el escrito de demanda, indicando lo siguiente:

Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Asimismo, de las normas procesales in comento se desprenden los requisitos para la procedencia de la acción de partición, los cuales son: 1.- el título que origina la comunidad. 2.- Los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Es decir, que en los juicios de partición el demandante tiene dos cargas fundamentales, que debe llenar a los fines de que sea conocida su pretensión; la primera de ellas, es acreditar su condición de comunero, valiéndose de los elementos pertinentes que le permitan probar su legitimidad para ser sujeto activo, y la segunda carga que debe probar, es la propiedad de los bienes que pretenden sean repartidos en justa proporción, en ambos casos, la documentación que acredite la condición de comunero y la propiedad de los bienes objetos de la pretensión son considerados como documentos esenciales que deben acompañarse en el libelo de la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En lo relativo a la prueba fehaciente, la Sala de Casación Civil, en su sentencia N° 70, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-427, caso: Miryam López Payares y otros contra David Piloto González y otra, ratificada mediante fallo N° 244 del 18 de noviembre de 2020, expediente N° 20-039, caso: Juan Calderón contra Elías Landaeta, dispuso lo siguiente:

“…En relación a ello, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil)…”
Respecto a la prueba fehaciente, esta Sala en sentencia Nº 144, de fecha 12 de junio de 1997, expediente Nº 95-754, (caso: Joel Hernández Pérez contra Rafael Ordaz Rodríguez y otra), ratificada el 26 de mayo de 2004, caso: DAYSI JOSEFINA RIVERO MATA contra GIOVANNY TORREALBA, se estableció:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…”
…Omissis…
Así pues, de las anteriores jurisprudencias se colige que para que una prueba sea considerada fehaciente para demostrar la condición de propietario y por ende solicitar la partición de un bien inmueble, la misma debe cumplir con la formalidad del registro a fin de ser oponible a terceros…”. (Destacado de la Sala).

Entonces, el propio artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta “instrumento fehaciente” mediante el cual se “acredite la existencia de la comunidad”, es decir, la declaración judicial (sobre la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria) que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo, Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además que es el título que demuestra su existencia.
Del análisis y valoración realizado a las pruebas traídas a los autos que componen el presente juicio, se obtiene como conclusión probatoria que la parte actora consignó copia certificada de unión estable de hecho celebrada en Acta Nº 23 de fecha 12 de agosto de 2019, por los ciudadanos WILMER ANTONIO AYALA PEREZ y KARLY ALEXANDRA PARRA LOPEZ, ante el Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, la cual riela a los folios 4 y 5, así como la respectiva disolución de la referida unión, tramitada en Acta Nº 22 de fecha 28 de octubre de 2022, que riela a los folios 17 y 18, instrumentales que se valoran como documentos públicos administrativos y que prueban la existencia de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, en cuanto a la propiedad de los bienes que pretende sean repartidos en justa proporción, la parte actora solo consignó documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 17 de agosto de 2021, bajo el N° 20015.1291 Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.3176 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2015, en el cual la ciudadana HELENY VIÑALES vende a los ciudadanos KARLY ALEXANDRA PARRA y WILMER ANTONIO AYALA, un inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, distinguida con el N° 2-28 de, ubicada en la avenida 2 de la Urbanización Prados del Norte, 1ra Etapa, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Verifica esta instancia superior que, en cuanto a la propiedad del vehículo MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, AÑO: 2007, PLACA: AB429VV, SERIAL DE CARROCERIA: KNAJE553877258645 y los bienes muebles existentes en el mencionado inmueble: 1 juego de cuarto, 1 juego de sala, 1 juego de comedor, 1 repisa de vidrio, 1 alfombra grande, 1 colchón, 1 aire acondicionado, 1 televisor con su directv, 1 lavadora, y línea de cantv, dos bombonas de gas, la parte actora no acreditó la propiedad de los mismos.
Cabe destacar, que la ausencia de los documentos donde se acredite la propiedad de los referidos bienes muebles, hace improcedente que se declare la partición de los mismos, a pesar de no existir oposición en la presente causa, pues debe acreditarse la propiedad que tienen los comuneros en los referidos bienes, para que el partidor en su oportunidad, pueda pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse.
En este sentido, enfatiza esta Jurisdicente que por cuanto el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplio contenido, no sólo comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con base en los postulados de la Constitución, que señalan que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, asimismo que se debe garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, para que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Explanado todo lo anterior, observa quien decide, que el presente procedimiento de partición no se tramitó por la vía del juicio ordinario, cuya apertura sólo tendría lugar si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición, discusión sobre el carácter o la cuota del interesado o contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, sino más bien se pasó a la segunda fase del procedimiento que es la partición propiamente dicha, en la que se designó un partidor con la presencia de ambas partes en el acto de su designación, tal como consta al folio 68.
Sin embargo, resulta evidente para esta Instancia Superior, que la jueza de la recurrida, incurrió en el error de ordenar la partición del vehículo MARCA: KIA, MODELO: SPORTAGE, AÑO: 2007, PLACA: AB429VV, SERIAL DE CARROCERIA: KNAJE553877258645 y los bienes muebles existentes en el inmueble ut supra identificado: 1 juego de cuarto, 1 juego de sala, 1 juego de comedor, 1 repisa de vidrio, 1 alfombra grande, 1 colchón, 1 aire acondicionado, 1 televisor con su directv, 1 lavadora, y línea de cantv, dos bombonas de gas, sin existir los instrumentos probatorios de que tales bienes muebles se encuentran dentro de la comunidad existente entre los ciudadanos WILMER ANTONIO AYALA PEREZ y KARLY ALEXANDRA PARRA LOPEZ; por lo que, forzosamente debe declarar procedente la partición solo en lo referente al bien inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, distinguida con el N° 2-28 de, ubicada en la avenida 2 de la Urbanización Prados del Norte, 1ra Etapa, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en consecuencia, deberá proseguir el partidor designado con el mandato de partición y liquidación del bien inmueble que se encuentra dentro de la comunidad concubinaria.
Con base a todo lo antes expuesto, en el caso concreto de marras, resulta forzoso para esta alzada revocar la sentencia recurrida de fecha 16 de marzo de 2023 y declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, en su condición de apoderado judicial de la demandada ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LOPEZ. ASÍ SE DECIDE.

VII DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LOPEZ, ut supra identificada, a través de su apoderado judicial abogado GILBERTO CORONA RAMIREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 16 de marzo de 2023, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, seguido por el ciudadano WILMER ANTONIO AYALA PÉREZ contra la ciudadana KARLY ALEXANDRA PARRA LOPEZ, en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la cual niega la reposición de la causa y niega la nulidad del fallo que resolvió la cuestión previa.
TERCERO: SE ORDENA al partidor designado JOSE EUSEBIO CEDEÑO INFANTE, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el Nº 56.019, proceder a la partición del bien inmueble constituido por una casa y su respectiva parcela de terreno, distinguida con el N° 2-28 de, ubicada en la avenida 2 de la Urbanización Prados del Norte, 1ra Etapa, Municipio Independencia del estado Yaracuy, conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva civil a tales efectos.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja establecido que la presente sentencia se dictó en el lapso procesal correspondiente.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los siete (7) días del mes de Junio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior,


INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,

Dinorah Mendoza
En la misma fecha y siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Dinorah Mendoza