REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 14821
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana REYES HERNÁNDEZ AURORA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 3.046.357, con domicilio en el municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado N° 133.881.
DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadanos: GARCÍA GELVIS FREDDY JOSÉ, GARCÍA GELVIS HILDA ROSA, GARCÍA DE ARIAS AÍDA YSABEL, GARCÍA GELVIS GREGORIO JOSÉ, GARCÍA HERNÁNDEZ MAGDALENA DEL VALLE, GARCÍA HERNÁNDEZ DELIA LUCILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.977.031, 4.834.476, 5.429.612, 6.052.638, 6.238.467, 7.957.422, domiciliados los cuatros primeros en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y los dos últimos en el municipio Nirgua, estado Yaracuy a los herederos desconocidos de los De Cujus JUAN JOSE GARCIA HERNANDEZ y ANGEL AUGUSTO GARCIA HERNANDEZ, así como a la heredera conocida del De Cujus ANGEL AUGUSTO GARCIA HERNANEZ, ciudadana GARCÍA SÁNCHEZ MARIANGEL AURIMAR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.856.171 domiciliada en la calle 5, entre avenidas 9 y 10, sector La Impresión, casa s/n, Nirgua del estado Yaracuy.
PRESCRIPCÓN ADQUISITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta en fecha 21 de marzo de 2017, presentada por la ciudadana REYES HERNÁNDEZ AURORA ampliamente identificada, debidamente representada por su apoderada judicial abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado N° 133.881, contra los ciudadanos GARCÍA GELVIS FREDDY JOSÉ, GARCÍA GELVIS HILDA ROSA, GARCÍA DE ARIAS AÍDA YSABEL, GARCÍA GELVIS GREGORIO JOSÉ, GARCÍA HERNÁNDEZ MAGDALENA DEL VALLE, GARCÍA HERNÁNDEZ DELIA LUCILA, a los herederos desconocidos de los De Cujus JUAN JOSE GARCIA HERNANDEZ y ANGEL AUGUSTO GARCIA HERNANDEZ, así como a la heredera conocida del De Cujus ANGEL AUGUSTO GARCIA HERNANEZ, ciudadana GARCÍA SÁNCHEZ MARIANGEL AURIMAR plenamente identificados en autos.
En fecha 23 de marzo de 2017, fue recibida por distribución la presente causa, constante de tres (3) folios útiles y siete (7) anexos, dándosele entrada por auto de fecha 29 de marzo de 2017, se le asignó el N° 14821, nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Riela a los folios del 26 al 28, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal instando a la parte demandante a señalar lo correcto en Unidades Tributarias de la cuantía de la demanda.
Cursa a los folios del 29 al 31, escrito presentado por la abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado N° 133.881, apoderada judicial de la parte demandante, dando cumplimiento a lo señalado por este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 18 de Julio de 2017, se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, en la misma fecha se libraron boletas de citación. (Folios 32 al 40)
Consta al folio 41 diligencia presentada por la abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado N° 133.881, apoderada judicial de la parte demandante consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas, asimismo solicito se comisiones al Tribunal Distribuidor de Municipios y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación. (Folio 41)
En fecha 10 de agosto de 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno diligencia dejando constancia de haber recibidos los emolumentos para las elaboración de las compulsas para la respectivas citaciones. (Folio 42).
Cursantes a los folios 43 al 45 de la presente causa, el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora en cuanto a comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Se libró despacho, boleta y oficio.
Al folio 46 del expediente, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ Inpreabogado N° 133.881, solicitando se le designe correo especial a los fines de gestionar la citación de los codemandados de autos, por ante el Municipio Libertador del Distrito Capital, acordándolo el tribunal por auto de fecha 04 de octubre de 2017 (Folio 47).
En fecha 05 de octubre de 2017 la abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado N° 133.881, apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia de haber recibido oficio N° 302/2017, librado por este Juzgado y dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 48).
Rielan a los folios 49 al 52 del expediente, consignaciones realizadas por el Alguacil Titular de este Tribunal relativo a las boletas de citaciones debidamente firmadas por las codemandadas ciudadanas GARCIA HERNANDEZ MAGDALENA DEL VALLE y GARCIA HERNANDEZ DELIA LUCILA ampliamente identificadas en autos.
En fecha 29 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS Inpreabogado N° 133.881, consignó diligencia donde solicitó se deje sin efecto las citaciones de las codemandadas por aplicación al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se libre boletas de citación a los demandados plenamente identificados en autos. (Folio 53)
Según sentencia interlocutoria de fecha 01 de febrero de 2018, este Tribuna declaró el decaimiento de las citaciones practicadas en este proceso, y ordena nuevamente la citación de la parte accionada en el presente juicio, en la misma fecha se libró boletas de citación (Folios 54 al 64).
Al folio 65 del expediente, cursa diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ Inpreabogado N° 133.881, solicitando se le designe correo especial a los fines de gestionar la citación de los codemandados de autos, por ante el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2018, este Tribunal le informa a la apoderada judicial de la parte actora abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS Inpreabogado N° 133.881, que una vez consigne en autos los fotostatos necesarios para librar las compulsas a los demandados de autos, se procederá conforme lo solicitado en fecha 05 de febrero de 2018. (Folio 66)
Al folio 67 corre inserto auto dictado por este Tribunal ordenando comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana donde da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 08 de febrero de 2018, y acuerda comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma fecha se libró despacho y oficio con las inserciones pertinentes.
En fecha 21 de mayo de 2019, se agregó con oficio N° 105/2019, proveniente del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con las resultas de la comisión conferida, referentes a las citaciones de la parte demandada en el presente juicio. (Folios 70 al 106)
Riela al folio 107 de la causa, diligencia presentada por la abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS Inpreabogado N° 133.881, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando la designe correo especial a los fines de gestionar la citación ordenada, acordándola el Tribunal por auto de fecha 04 de noviembre de 2019.
Consta al folio 116 diligencia presentada por la abogada THAIDIS CASTILLO PÉREZ Inpreabogado N° 133.881 apoderada judicial de la parte demandante y consigna emolumentos para la expedición de las compulsas y solicito que se comisione al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica se las citaciones correspondientes, acordándolo el Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2020.
En fecha 13 de febrero de 2020, El Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde declaró nulo actuaciones realizadas en el expediente e insto a la parte actora a consignar las direcciones exactas de los codemandados de autos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 19 de febrero de 2020 (folio 123), cuando la apoderada judicial de la parte demandante abogada CASTILLO PÉREZ THAIDIS, Inpreabogado Nº 133.881, compareció por ante este Juzgado a fin de retirar edicto para su debida publicación el cual fue acordado por auto en fecha 13 de febrero de 2020; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoado por la ciudadana REYES HERNÁNDEZ AURORA contra los ciudadanos GARCÍA GELVIS FREDDY JOSÉ, GARCÍA GELVIS HILDA ROSA, GARCÍA DE ARIAS AÍDA YSABEL, GARCÍA GELVIS GREGORIO JOSÉ, GARCÍA HERNÁNDEZ MAGDALENA DEL VALLE, GARCÍA HERNÁNDEZ DELIA LUCILA, a los herederos desconocidos de los De Cujus JUAN JOSE GARCIA HERNANDEZ y ANGEL AUGUSTO GARCIA HERNANDEZ, así como a la heredera conocida del De Cujus ANGEL AUGUSTO GARCIA HERNANEZ, ciudadana GARCÍA SÁNCHEZ MARIANGEL AURIMAR, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, En San Felipe al primer (1er) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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