REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 01 de junio de 2023
Años. 213º y 164º
EXPEDIENTE: Nº 15.073
PARTE INTIMANTE:
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE: Ciudadano JOSÉ ALVINO BAQUERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 16.330.396, domiciliado en la avenida Cartagena, entre calles 24 y 25, hotel El Tranquero, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, Inpreabogado N° 173.234.
PARTE INTIMADA: Ciudadano BAQUERO GUTIÉRREZ GENARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.806.165, domiciliado en la 5ta avenida entre calles 30 y 31 del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Se inicia el presente procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, presentada por el ciudadano JOSÉ ALVINO BAQUERO GUTIÉRREZ, debidamente asistido por la abogada MUJICA ORELLANA TANIA YULIEL, inscrita en el Inpreabogado con el N° 173.234, contra el ciudadano BAQUERO GUTIÉRREZ GENARO, plenamente arriba identificado.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Es el caso ciudadano juez, que en fecha 28 de septiembre del año 2021, en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, gire una letra de cambio a la orden del ciudadano: GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 21.806.165, y Otra el 26 de enero del año 2022, para ser pagada en seis meses cada una, por la cantidad de veinte mil dólares (20.000,00$) en dinero en efectivo divisas y vista la urgencia económica por la que pasaba el mismo, decidí realizarle dicho préstamo al referido ciudadano, para que solventara su situación prometiendo pagar de forma inmediata una vez vendiera, un inmueble de su propiedad; en consecuencia me convertí en un acreedor de una obligación dineraria establecida en moneda extranjera (dólares) adquirida por el ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, ya identificado la cual asciende a la cantidad de CUARENTA MIL DÓLARES ($40,000,00).
La referida deuda fue adquirida por el ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, de la siguiente manera;
1.- la cantidad de veinte mil dólares ($20.000,00), en fecha 28 de Septiembre del año 2021, tal como costa de la letra única de cambio original signada con la letra “A.
2.- La cantidad de veinte mil dólares ($20.000,00), en fecha 26 de enero del año 2022, tal como consta de letra única de cambio original marcado con la letra “B”, como se desprende de la letra única de cambio respectiva. Todas las documentales aquí consignadas las opongo al deudor ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ para su conocimiento en su contenido y firma.
Ahora bien ciudadano juez, desde las fechas de la adquisición de la referida deuda por parte del ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, no he recibido los pagos pactados por el mismo, ni tampoco la totalidad del monto adeudado, todo lo cual me llevó a procurar por medios extrajudiciales el posible cobro de la deuda contraída por parte del ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, a lo cual en una oportunidad me propuso el pago ofreciéndome el traspaso de un inmueble de su propiedad y entregándome los documentos del mismo ubicado en la avenida Libertador, entre las calle 30 y 31 del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes Del Estado Yaracuy, de fecha 10 de agosto del año 2011, bajo el N°2010.1191, asiento registral 2 del inmueble matriculado N°462.20.11.1.1060, y correspondiente al libro del folio real del año 2010, siendo un área aproximada de Ciento Quince Con Dieciocho Metros Cuadrados (115,18 mts2), con el quedando dicha proposición en solo palabras siendo inútil las gestiones amigables practicadas para lograr el pago…”
En fecha 4 de abril de 2023, fue recibida por distribución la presente causa, constante de 3 folios útiles y 3 anexos, y por auto dictado en fecha 12 de abril de 2023 se le da entrada a la presente causa, anotándose en el libro de causa bajo N° 15.073
Por auto de fecha 17 de abril de 2023 es admitida la presente demanda ordenándose emplazar al demandado de auto, de esta manera se libró boleta de intimación, asimismo este Tribunal ordena la apertura de los cuadernos de medidas denominados prohibición de enajenar y gravar, y de embargo.
En fecha 2 de mayo de 2023, comparece el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de intimación firmada por el demandado de auto.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Al folio 01 y 02 del expediente, cursa auto de admisión de fecha 17 de abril de 2023, el cual fue certificado en auto por parte del Secretario Temporal de este Tribunal y al folio 03, este Tribunal certifica la compulsa para la práctica de la boleta de intimación de la parte demandada.
Riela al folio 10 de la presente causa, auto dictado en fecha 12 de mayo, mediante el cual este Tribunal insta a la parte demandante a consignar los documentos donde se acredita la propiedad del inmueble mencionado.
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAD DE EMBARGO
Al folio 01 y 02 del expediente, cursa auto de admisión de fecha 17 de abril de 2023, el cual fue certificado en auto por parte del Secretario Temporal de este Tribunal y al folio 03, este Tribunal certifica la compulsa para la práctica de la boleta de intimación de la parte demandada.
En fecha 11 de mayo de 2023, cursa sentencia dictada por este Tribunal el cual decreta la medida preventiva de embargo sobre bienes inmuebles, propiedad de la parte intimada.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La presente demanda introducida por el procedimiento monitorio (intimación), viene conformado por los elementos formales que concurrentes lo constituyen e identifican. Así tenemos que, es el procedimiento mediante el cual el titular de un derecho soportado en título instrumental acciona en contra del obligado para que le pague una suma líquida y exigible de dinero o le entregue cantidad cierta de cosas fungibles o de la participación activa del órgano judicial; el cual conmina al intimado al cumplimiento de la obligación en un plazo perentorio, apercibiéndole de ejecución, la cual se concretará como sentencia definitiva, en defecto de oposición.
La acción monitoria estriba de una manera revestida de todas las formalidades inherentes a cualquier otra y sometida a todas limitaciones y exigencias que le ha impuesto el legislador con la peculiaridad de descansar en el hecho de perseguir la satisfacción de una obligación de hacer y las cuales el legislador consagró en forma taxativa como: 1.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero. 2.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles y 3.- La entrega de una cosa mueble determinada. Acciones éstas que la doctrina nacional ha considerado "de condena".
Por otra parte el tratadista Arminio Borjas, nos describe acerca de las obligaciones líquidas en su obra dedicada a la vía ejecutiva. Vale decir, que su monto o el número y especie de las cosas que deben ser satisfechas, resulten determinadas en el título ejecutivo. Es principio de Doctrina, considerar liquido aquel crédito que el Tribunal, con vistas del instrumento, pueda liquidar por sí mismo mediante un simple cálculo aritmético.
El mismo Jurista, nos aclara, que para que la cantidad sea considerada líquida no es indispensable que conste expresamente en numerario. Así tenemos, que deben concurrir los extremos de carácter líquido y exigible del crédito cierto; dicha obligación debe estar de plazo vencido, es decir, exigible en el tiempo y por lo tanto el acreedor, puede exigir su pago.
Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, mediante el cual la parte actora alega ser beneficiario de DOS (2) letras de cambio que asciende a un monto de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U$40.000.00) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.982.800,00), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de la obligación de dos (2) letras de cambio por la cantidad de: a) VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$. 20.000,00) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 491.400,00), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 528.255.000); b) VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (U$. 20.000,52) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS.491.400,00), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, más los intereses moratorios calculados a la rata del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, los cuales ascienden a la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 520.065,00), desde la fecha de emisión de cada una de las letras de cambio, hasta el día de hoy más los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación; y 2) el 25% de las costas y costos, incluyendo los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 10.000,00) o su equivalente hasta la presente fecha en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 262.080.00), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela
Establece esta Juzgadora, que de la revisión de los autos se observa que el ciudadano BAQUERO GUTIÉRREZ GENARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.806.165, tuvo conocimiento de la demanda, tal como se evidencia de la Boleta de Intimación cursante en autos, en consecuencia, de conformidad con la parte IN FINE del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y al estar cumplidos los extremos exigidos en los artículos 640 y siguientes Ejusdem, SIN QUE LA PARTE DEMANDADA DIERE CUMPLIMIENTO AL PAGO DE LA DEUDA CONTRAIDA O HUBIERE FORMULADO OPOSICION A LA MISMA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION intentada por el ciudadano JOSÉ ALVINO BAQUERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.330.396 contra el ciudadano GENARO BAQUERO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.806.165, en consecuencia,
SEGUNDO: PROCEDASE COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte intimada por vencimiento en la presente causas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, al primer (1er) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y diez de la tarde (02:10 p.m), se publicó y registró la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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