REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: 14.908
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MENDOZA RAMÍREZ EDGAR ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.416.557, domiciliado en avenida El Tranquero o calle 4, entre carrera 6 y avenida perimetral de la ciudad de Yaritagua del estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEÓN CONTRERAS YNDIANA SIKIU, Inpreabogado N° 140.948.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CASTILLO DE MENDOZA LINEY DEL SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.582.929, con domicilio en la calle 3, Barrio Bolívar, casa 20-10, casa color amarillo, Municipio Peña del estado Yaracuy.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo a la demanda que por SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, seguida por el ciudadano MENDOZA RAMÍREZ EDGAR ALBERTO, antes identificado, contra la ciudadana CASTILLO DE MENDOZA LINEY DEL SOCORRO, arriba identificada, en consecuencia; este tribunal observa:
La presente demanda fue recibida en fecha 25 de junio de 2018; dándosele entrada por auto en fecha 28 de junio de ese mismo año, anotándose en el libro de causa bajo N° 14.908
En fecha 28 de junio de 2018, cursa sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual ordena a la parte actora, ciudadano, EDGAR ALBERTO MENDOZA RAMÍREZ, corregir el defecto antes indicado, redactando nuevamente la demanda para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no.
Por auto de fecha 07 de junio de 2023, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se aboca al conocimiento de la presente demanda conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el Tribunal constata que desde el día 21 de junio de 2018, fecha de la última actuación procesal de la parte actora en el presente asunto (consignación de la demanda), hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte actora haya cumplido con la carga procesal impuesta por el Tribunal en fecha 28 de junio de 2018, para proceder a su admisión, por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso superior a un (1) año antes de la admisión de la demanda, se verifica una pérdida de interés procesal en que la demanda sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde ratificó el criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, señala lo siguiente:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen no ha sido admitida y hasta la presente fecha la parte demandante no ha dado cumplimiento a la sentencia interlocutoria dictada por esta instancia en fecha 28 de junio de 2018 y por mandato a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sostenido en las sentencias N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, N° 416 del 28 de abril de 2009 y Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que en el caso bajo estudio existe inactividad procesal, toda vez que desde el 21 de junio de 2018, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida de interés. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, POR ABANDONO DE TRAMITE derivado de la pérdida de la interés procesal, en el presente juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA, interpuesto por el ciudadano MENDOZA RAMÍREZ EDGAR ALBERTO en contra de la ciudadana CASTILLO DE MENDOZA LINEY DEL SOCORRO, antes identificados.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los TRECE (13) días del mes de junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal;
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal;
Abg. Deibys B. Abreu J.
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