REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de junio de 2023
Años. 213º y 164º

EXPEDIENTE: N° 15045

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana AMALIA ROSA DEL MORAL ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.122.148, con domicilio procesal en la calle La Mosca, frente al Club Piedra de Oro, casa N° 55, San Felipe del estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

YARELYS LISRALLY GARCÍA MARTURET, Inpreabogado Nro. 236.111.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.258.879, domiciliado en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMIREZ ROJAS, y RONALD JOSE RAMIREZ, Inpreabogado Nros. 30.758, 55.012 y 123.482, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
Surge la presente incidencia con motivo del escrito suscrito y presentado por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMIREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, mediante la cual alega lo siguiente:
“…En consecuencia, es necesario la aplicación de este criterio, ya que de manera clara se encuentra probado la existencia de una Litisconsorcio Necesario tanto Activo como Pasivo; en primer lugar porque YORMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, verdadero heredero del ciudadano: Yolman García, según acta de Defunción (folio 09), quien debería conformar la Legitimación Activa en el proceso, (Litisconsorcio Activo Necesario), en este caso no se encuentra conformado como tal, porque quien actúa como Demandante, no representa con poder a su presunto Coheredero, ni expresa en su libelo que actúa en representación de éste Sin Poder conforme lo indica el artículo 168 del C.P.C. tomando en cuenta la Doctrina establecida en Jurisprudencia, sobre la alegabilidad de la representación sin poder, es decir, que debe alegarse que se actúa en representación de sus Comuneros o Coherederos conforme al artículo 168 del C.P.C. y en autos no consta tal circunstancia; y en Segundo lugar, se configura la Legitimación Pasiva, (Litisconsorcio Pasivo Necesario), con la misma declaración de la Demandante (Confesión Espontanea), en lo relativo a expresar en el Libelo de Demanda, en su Petitorio o Conclusiones que::“… en una acción desesperada a formular demanda para que ENRESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permitan su derecho de goce y disfrute de un bien que detenta Ernestina Noguera y su hija disponiéndolo sin autorización de la legitima propietaria.” (subrayo mío), aquí se evidencia que la Demandante tiene pleno conocimiento de que realmente Ernestina Noguera y su hija son las que ocupan y poseen el inmueble pretendido a reivindicar, por lo que está claro que existe un LITISCONSORCIO NECESRAIO PASIVO, tal como lo indique en la Contestación. Y Promoción de Pruebas…”

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
El litisconsorcio es la existencia de varias personas como demandantes o demandados en un proceso judicial, una figura de carácter procesal regulada en el Código de Procedimiento Civil y se da cuando existen más de dos personas demandantes o demandados en el proceso judicial, por lo que deben ser llamados todos a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Respecto al tema del litisconsorcio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, en la cual se dejó sentado:
“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda (...)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares…”.

En otro orden de ideas, tenemos que existe litisconsorcio necesario cuando por la naturaleza de la relación material, el pronunciamiento que se dicte deba hacerse necesariamente en relación con varios sujetos, es decir, es necesario el litisconsorcio, cuando las cuestiones que en el juicio se ventilan, afectan a más de dos personas, de tal manera que no sea posible pronunciar sentencia válida, sin oírlas a todas ellas.
En cuanto al litisconsorcio necesario la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ., Exp. Nro. AA20-C- 2011-000680, juicio por acción reivindicatoria, de fecha doce (12) días del mes de diciembre de dos mil doce, señaló lo siguiente:
“…Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
“Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:
“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195)…”. (Negrita, subrayado de la Sala).

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada, señala la existencia de un litisconsorcio necesario tanto activo como pasivo, por cuanto el ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, heredero del ciudadano Yolman García, según acta de Defunción (folio 09), debería conformar la legitimación activa en el proceso, asimismo señala que se configura la legitimación pasiva, por cuanto la demandante señala en el escrito libelar que en una acción desesperada a formular demanda para que ERNESTINA NOGUERA y su hija, dejen su casa libre de personas y objetos y le permitan su derecho de goce y disfrute de un bien que detenta Ernestina Noguera y su hija. En tal sentido, en el sub iudice no es procedente el litisconsorcio activo y pasivo necesario, ya que en el caso del ciudadano YOLMAN OCTAVIO GARCIA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.303.195, la pretensión ejercida no quebrantaría el derecho que tenga sobre el inmueble objeto de la presente demanda y la sentencia que se dictare no generaría una falta o ausencia en juicio de él, aunado a que la mayoría de los casos –a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, y en el caso de la hija de la señora ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.258.879, no existe pacto expreso o disposición legal que conceda la acción contra ambas; por lo que mal pudiera esta juzgadora, conformar el litisconsorcio tanto activo como pasivo cuando no están dadas las condiciones para su procedencia. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el argumento realizado por el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ERNESTINA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.258.879, referente a la necesidad de conformar el litisconsorcio activo y pasivo.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.