REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 15 de junio de 2023
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 15081


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano BAQUERO APONTE ALEXANDER NAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.455.931, domiciliado en la urbanización las acequias, vereda 29 con vereda 34, casa N° 1, sector 2, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 126.579,
PARTE DEMANDADA







MOTIVO: Ciudadana VERASTEGUI DE PÉREZ VICTORIA ANTONIA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-3.707.659, domiciliada en la urbanización las acequias, vereda 29 con vereda 34, casa N° 1, planta alta, sector 2, Cocorote, municipio Cocorote, estado Yaracuy,

CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA

Se recibió por distribución la presente demanda por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, seguido por el ciudadano BAQUERO APONTE ALEXANDER NAVID, asistido por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 126.579, contra la ciudadana VERASTEGUI DE PÉREZ VICTORIA ANTONIA, arriba identificados y cumplidos los trámites de la distribución, la misma fue admitida en fecha 23 de mayo de 2023.
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte actora alega lo siguiente: “...De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento, solicito se decrete con carácter de urgencia, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio, por considerar que están llenos los extremos de Ley…”.
AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
El autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra Las Medidas Cautelares Innominadas, expresa: “...Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento para el proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo”.
Los preceptos constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contienen principios de obligatorio análisis a los fines de determinar la procedencia de las medidas provisionalísimas. Así tenemos que:
a) Los poderes públicos están en la obligación de garantizar a toda persona el goce y ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales.
b) Existe un derecho a la tutela judicial efectiva para la protección de los derechos y garantías fundamentales.
c) Con el objeto de garantizar la protección en el goce y ejercicio de los derechos inherente a la persona, deben prevalecer los principios de celeridad, brevedad, inmediatez, eficacia y de primacía del fondo sobre la forma.
Una vez determinadas estas tres premisas básicas se puede concluir, de manera preliminar que si existen en el ordenamiento jurídico venezolano, presupuestos suficientes para la procedencia de las medidas pre cautelares, no sin antes tomar en consideración que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida no puede propender a la violación de otros derechos constitucionales de similar status, es decir, los del presunto agraviante, dado que ninguno de los derechos o libertades privan o prevalecen los unos sobre los otros.
Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En tal sentido, este Tribunal observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“..Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”.

Tal como lo señalan los artículos in comento, los cuales establecen la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En el caso que no ocupa la parte demandante solicita se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, edificada en una porción de terreno debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primero Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en fecha 20 de diciembre de 2007, bajo el N° 10, protocolo primero, tomo décimo sexto (16°), trimestre (4°) del año 2007, folios del 45 al 48 y documento autenticado el día 12 de febrero de 2014 por ante la Notaria Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el N° 9, tomo 260 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaria, situada en la Urbanización la Acequia, vereda 29 con vereda 34, casa N° 1, sector 2, Cocorote, municipio Cocorote del estado Yaracuy , y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: once metros más una línea quebrada de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts); SURESTE: en quince metros (15 mts) con la vereda 34, su lateral; SUROESTE: trece metros con treinta centímetros (13,30 mts) con la casa N° 2, su fondo y NOROESTE: en siete metros con ochenta centímetros(7,80 mts) que suman quince metros con veinte centímetros (15,20 mts), con la casa N° 3, su lateral, señalando que se requiere garantizar las resultas del juicio ante el peligro inminente que la vendedora-demandada, pudiera disponer del mismo a través de cualquier acto de disposición, toda vez que el inmueble aun fugura bajo su nombre ante la oficina inmobiliaria del Registro Público como libre de gravamen y nada le impide para que ésta pueda vender, donar, hipotecar o realizar cualquier acto de disposición, con perjuicios a terceras personas, más aun cuando la demandada no le ha otorgado el documento definitiva de venta ante el Registro respectivo y por tanto está en juego la transferencia de la propiedad del inmueble; además, existe un temor porque la vendedora tramitó recientemente ante la oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, la actualización del informe técnico y la cedula catastral de dicha vivienda.
Ahora bien, del contenido de las precitadas normas se desprende inmediatamente que, el Juez podrá decretar las medidas preventivas toda vez que las circunstancias que motiven al actor a solicitar la mencionada providencia, sean acompañadas de un medio de prueba que sustente su planteamiento, ya que mal podría el Juez otorgar la cautela solicitada, por la simple invocación del derecho. En adición, observa este Juzgador que dentro de los hechos explanados por el actor, no se hayan presentes de manera concurrente los requisitos de procedencia para otorgar la providencia cautelar solicitada, siendo éstos, la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a pesar de constituir una carga para la parte interesada en el decreto de la medida, proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, por lo menos, en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
En razón a todo ello, no se puede constatar de los autos el peligro en que éste derecho se encuentra, dado que la parte solicitante de la medida no consignó medios probatorios suficiente para demostrar las concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda instar a la parte demandante a que amplíe su solicitud de medida cautelar y una vez conste en autos la misma esta juzgadora se pronunciará por auto separado. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante ciudadano BAQUERO APONTE ALEXANDER NAVID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.455.931, a que amplíe la solicitud relacionada con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble en litigio, señalada en su escrito libelar.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de junio de 2023. Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.