REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de junio de 2023
Años 213° y 164°

EXPEDIENTE. N° 15084


PRESUNTA PARTE AGRAVIADA.



Ciudadanas DENISSE DEL VALLE VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.786.606, domiciliada en la urbanización Los Mangos II, calle principal, Apto. 1-2, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ISMAR BETSABET CELIS OROZCO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 14.997.331, domiciliada en la calle 16, con avenidas 12 y 13, casa N° 12-26, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante de la niña y niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, YSOLINA COROMOTO ROSALES CORDOVA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 4.952.799, domiciliada en la urbanización prados del norte, avenida C, etapa II, casa N° 24C, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de abuela y representante legal del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ANDREA CAROLINA MUÑOZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 19.955.795, domiciliada en la calle 27 entre 5ta y 6ta avenida, casa N° 5-26, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante del niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JOHANYBER JOSCARIS BETANCOURT PEROZA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 20.888.184, domiciliada en la ciudadela Hugo Chávez Frias, zona 19, edificio 5 Apto 2-4, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante de la niña identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, VANESSA DEL VALLE GUERRERO DE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 17.698.346, domiciliada en la calle 36E, avenida 9 y 10, sector Los Mochuelos, casa N° 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, YELITZA MILEXIS MARTINEZ AULAR, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 15.084.523, domiciliada en la avenida La Marroquina, casa N° 27, las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de madre y representante del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, KENY DUBRASKA OROPEZA YNFANTE, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 11.649.838, domiciliada en la calle gobernación entre avenidas 7 y 8, casa N° 7, Cocorote, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ANY FRANCISCA PLAZA MOREJON, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 18.183.441, domiciliada en Jobito, calle principal, casa N° 3, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, JULIETT PASTORA GALINDEZ FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.372.717, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte avenida 3, casa N° 378, Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, YENNY DEL VALLE AZABACHE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 16.363.507, domiciliada en la ciudadela Hugo Chávez Frias, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante del adolescente identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


ABOGADAS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
STELLA SANCHEZ MONTANI y YAMILETH NORELIS MORGADO BEAMONT Inpreabogado Nros° 68.616 y 85.918 respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

El día 9 de junio de 2023, se recibió por distribución acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos DEISSE DEL VALLE VAGAS y otros, antes identificados, contra la presunta parte agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, previamente identificado en autos, por las presuntas violaciones de las garantías constitucionales al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso, establecidos en los artículos 26, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándosele entrada en esta misma fecha y asignándole N° 15084 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
Ahora bien, realizado un estudio individual de las actas que conforman el presente expediente de Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…acudimos en este acto ante su competente autoridad, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del Segundo y Tercer punto de la Sentencia Interlocutoria Impugnada, la cual fue decretada en el Asunto Nro. 1.893-06, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 24 de marzo de 2023 proferida por la Juez NEIRA LEONOR MORENO PRATO, mediante la cual declara: PRIMERO: Se decreta la EJECUCIÓN FORZOZA…Omissis…SEGUNDO: Se prohíbe a la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L, la preinscripción de alumnos regulares y alumnos de nuevo ingreso para el AÑO ESCOLAR 2023-2024, dejando expresamente establecido conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento y que su incumplimiento deviene en desacato. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Zona Educativa del estado Yaracuy, en la persona de su representante legal para que realice de forma inmediata los trámites administrativos correspondientes para la reubicación de los alumnos regulares de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L, en otros planteles educativos públicos, tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la educación asimismo se le ordena que una vez reubicados como sean todos y cada uno, remitir de forma inmediata a este tribunal la información correspondiente sobre lo acá ordenad, en consecuencia se ordena dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la presente sentencia y se le ordena abstenerse de autorizar la inscripción del nuevo año escolar correspondiente al período escolar 2023-2024, a los alumnos regulares o nuevos ingresos de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas” S.R.L, dejando expresamente establecido conforme al artículo 31 dela Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento y que su incumplimiento deviene en desacato…Omissis…” sentencia ésta que se impugna mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto se ejerció el recurso ordinario de apelación y actualmente la causa se encuentra paralizada, por lo tanto con el dictamen emitido por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se violentaron las garantías constitucionales al Derecho a la Defensa, Tutela Efectiva y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acompaño marcado con la letra “A”. (Subrayado, negrita del escrito).
…Omissis…
En el sentido apuntado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional, se impone destacar la situación jurídica tutelable a través de la acción de amparo constitucional que por este medio se promueve, que concierne personalmente a los agraviados antes identificados, a quienes hasta la fecha se les ha lesionado y vulnerado, derechos y garantías constitucionales tales como: EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, MDERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 102, 103, 26 y 49.
…omissis
sentencia ésta que se impugna mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto se ejerció el recurso ordinario de apelación y actualmente la causa se encuentra paralizada, ya que se está a la espera de Designación de Juez en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por Inhibición de la Juez del referido despacho, por lo tanto con el dictamen emitido por la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se violentaron las garantías constitucionales al Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, establecidos en los artículos 26, 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con tal actuación incurre la Juez de Municipio en una VIOLACIÓN FLAGRANTE DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y A LA PROSECUCIÓN DE LOS ESTUDIOS DE LA POBLACIÓN ESTUDIANTIL DE LA UNIDAD EDUCATITIVA AROSTIDES BASTIDAS S.R.L, VIOLENTANDO IGUALMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 102 y 103, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior se colige, que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas agraviante actuó fuera de su competencia (sustancial) y se extralimitó en sus funciones, según lo que preceptúa el artículo 4 dela Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al apartarse del contenido de la norma y violentar con su actuación las garantías constitucionales COMO LO SON EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana en sus artículos 102, 103, 26 y 49 encabezado, por lo que en el punto PRIMERO: Se Decreta la EJECUCIÓN FORZOSA…Omissis…SEGUNDO: al PROHIBIR A LA UNIDAD EDUCATIVA ARISTIDES BASTIDAS S.R.L, la inscripción de nuestros hijos y del resto de la población estudiantil, se les está violando el DERECHO A LA EDUCACIÓN y como consecuencia de ello, INTERRUMPE LA PROSECUSIÓN DE SUS ESTUDIOS, tal como dispone el artículo 60 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación, además que, el punto TERCERO, antes descrito le ordena a la zona Educativa del estado Yaracuy, que realice de forma inmediata los trámites administrativos correspondientes para la reubicación de los alumnos regulares de la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas en otros planteles públicos, reubicación esta con la que estamos en total desacuerdo y con que nos sentimos atropellados y vemos como le están siendo vulnerados los derechos a nuestros hijos, quienes son beneficiarios de la Ley para la Atención Integral a las Personas con Trastornos del Espectro Autista, vulnerado el artículo 11 de la referida, ya que momento de tomar la decisión, no se tomó en cuenta que, los niños, niñas y adolescentes que, se encuentran cursando estudios en esa Institución actualmente cuentan con personal capacitado para brindarle las herramientas pedagógicas como la atención psicológica que, por su condición requieren, lo que consideramos que, con el actuar del Juez de Municipio, vulneró EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, EL DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en virtud que, el Tribunal antes mencionado ni la Zona Educativa se nos informó de tal reubicación, ya que el Reglamento de la Ley Orgánica de Educación dispone en su artículo 60, lo siguiente: “Todo alumno inscrito en determinado plantel educativo mantendrá su inscripción en el mismo a menos que los padres o representantes manifiesten su voluntad de retirarlos…Omissis..”. Voluntad ésta que no hemos manifestado en modo alguno ni ante el Tribunal ni ante la Institución Educativa, además el referido Tribuna pretende atribuirse dicha voluntad, pues amenazar a la Zona Educativa de incurrir en Desacato si autoriza la inscripción de alumnos regulares o nuevo ingreso en la referida Unidad Educativa y si no reubica a los alumnos aun y cuando los padres y representantes no estemos de acuerdo, en virtud que, a la fecha que se intentó la presente acción no se oído la opinión de ninguno de los miembros de la comunidad educativa que hacemos vida dentro del plantel, con el objeto de exponer nuestro punto de vista ni se ha tomando en cuenta que, en dicha Institución Educativa, existe un considerable número de estudiantes con Trastornos del Espectro Autista y/o otra condición, que cuenta con el personal docente capacitado para brindarle la atención y las herramientas académicas y pedagógicas que requieren, Es importante señalar que, ninguna otra institución educativa privada cuenta con ello, si bien es cierto no es una enfermedad sino una condición de vida que permanece a lo largo de su existencia, es por lo que debe ser atendido en su individualidad porque las experiencias y los estudios reafirman que no hay casos idénticos. Algunas veces pueden presentarse en conjuntos, con cuadros por ejemplo de Discapacidad Auditiva, Síndrome de Dow. Este tema es de vital importancia que, ya Venezuela cuenta con una Ley de Atención Integral y Protección para las Personas con Trastornos del espectro Autista y Condiciones Similares, por cuanto está siendo considerado como una pandemia Global, es por eso que el Estado venezolano debe proteger especialmente los derechos de esta parte de la población especialmente vulnerable.
…Omissis
Así las cosas, con la decisión tomada, por la Juez NEIRA LEONOR MORENO PRATO en el Expediente signado con el N° 1893-06 que cursa en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 24 de marzo de 2023, “PRIMERO: Se decreta la EJECUCIÓN FORZOSA…Omissis…SEGUNDO: Se prohíbe a la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L, la preinscripción de alumnos regulares y alumnos de nuevo ingreso para el AÑO ESCOLAR 2023-2024, dejando expresamente establecido de conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento y que su incumplimiento deviene en desacato. TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la Zona Educativa del estado Yaracuy, en la persona de su representante legal para que realice de forma inmediata los trámites administrativos correspondientes para la reubicación de los alumnos regulares de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas”, S.R.L, en otros planteles educativos públicos, tomando en consideración la ubicación del domicilio de cada uno de los alumnos, todo ello con la finalidad de garantizar el derecho a la educación, asimismo se le ordena que una vez reubicados como sean todos y cada uno, remitir de forma inmediata a este tribunal la información correspondiente sobre lo acá ordenad, en consecuencia se ordena dar cumplimiento inmediato a lo dispuesto en la presente sentencia y se le ordena abstenerse de autorizar la inscripción del nuevo año escolar correspondiente al período 2023-2024, a los alumnos regulares o nuevos ingresos de la “Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas” S.R.L, dejando expresamente establecido conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y artículo2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el presente mandato es de obligatorio cumplimiento y que su incumplimiento deviene e desacato…Omissis…” se vulneró de manera flagrante el derecho a la educación previsto en los artículos 102, 103, 104 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 3, 4, 5, 6, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Educación...”

A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil.
El autor Humberto Bello Tabares en su obra Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Procesales señala:
“El proceso judicial es concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales que tienen como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia”.
De lo transcrito, se puede apreciar que ciertamente el proceso judicial es el instrumento idóneo para la aplicación del derecho sustancial, donde se busca captar la realidad de lo acontecido y así poder el juzgador atender la necesidad de la justicia y que la verdad procesal sea el reflejo exacto de la realidad de lo acontecido.
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expreso que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo Siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Por su parte señala el artículo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
“…omissis
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Parágrafo Cuarto.
(omissis)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
(omissis)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

En este sentido, se observa que la disposición parcialmente citada establece los criterios per gradum, ratione materiae y ratione loci, para determinar el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo autónomo, dejando establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ‘(…) los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o de su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia contenciosa-administrativa (Sentencia n° 1555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Este criterio que establecía la excepción en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contenciosa-administrativa, fue revisado el 10 de agosto de 2011, estableciéndose en sentencia vinculante con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, lo siguiente:
‘…esta Sala, estima necesario, la revisión del criterio en cuestión, en virtud de la especialidad de la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sobre el particular, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: (OMISSIS).

La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que la jurisdicción especial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente tiene por objeto ‘garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción’, de conformidad con el artículo 1° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; pero el carácter tuitivo de ésta no puede establecer, en forma absoluta, un fuero jurisdiccional atrayente que disloque el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de la jurisdicción constitucional, pues esto distorsionaría la salvaguarda que garantiza la mencionada Ley y falsearía, en forma contraria a la seguridad jurídica y a las normas mismas de la jurisdicción especial del menor, la potestad para conocer y decidir asuntos cuya competencia no corresponde, específicamente, a la tutela para la que se estableció dicha jurisdicción especial, conforme lo disponen los artículos 177 y 453 eiusdem (Sentencia n° 162 de esa Sala, del 1° de febrero de 2002, caso: Belquis Beatriz Elorza Moreno).
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 10 de julio del año dos mil doce (2012), caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ROLANDO ANTONIO JAIMES BECERRA, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, determinó lo siguiente:
“…Cabe destacar que el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta al considerar que la pretensión “[…] versa sobre una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales de su hija que va a realizar el Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer, al decretar una ejecución forzosa que traería como consecuencia sea desalojado del inmueble el cual habita junto con su hija, siendo así las cosas NO LE CORRESPONDE CONOCER a este Tribunal de 1° Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pues no es el Tribunal Superior jerárquico del juzgado presuntamente agraviante, aunado a que no es la materia a fin que le corresponde a este Tribunal de 1° de Primera Instancia de Juicio que indudablemente la competencia corresponde al Tribunal Superior Penal y no de éste Tribunal de Protección, que es materia Civil especial”.
Por su parte, la Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Reenvío en lo Penal no aceptó la declinatoria de competencia que le fue efectuada en virtud de que “[…] lo planteado, vale decir, de cumplirse la amenaza de desalojo del domicilio donde habita la niña bajo la responsabilidad y protección de su padre, a juicio del quejoso desestabilizaría la vida de ésta, sus estudios, sus pequeños progresos obtenidos a través de los múltiples programas familiares y psicológicos de los cuales ha sido parte, generando una situación de violencia contra ella, lo cual, a juicio de esta Corte de Violencia Contra la Mujer, provocaría una perturbación que transciende el interés privado de la niña y se convierte en una lesión a la sociedad y necesariamente obliga la intervención del Estado, que tiene como función ineludible velar por la tutela de los principios de protección de los niños, niñas y adolescentes, por ser tal un deber constitucional y porque es un compromiso asumido por la República en la Convención sobre los Derechos de los Derechos del Niños que prevalece al haber sido aprobada en todas sus partes”.
Establecidos los límites de la controversia, la Sala, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida.
A tales efectos, resulta necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 46 señala:
“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
Asimismo, el artículo 60 eiusdem establece que:
“Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos”.
De otra parte, el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla tales derechos para los niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran igualmente previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 16 y 19, instrumento normativo éste suscrito y ratificado por la República, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, que a la letra prevén lo siguiente:
“Artículo 16. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.
El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”.
Artículo 19. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.
De tal manera que es indudable el reconocimiento para los niños, niñas y adolescente en nuestro ordenamiento jurídico de tales derechos y garantías, razón por la cual merecen su tutela por los órganos del Estado, y es así como, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 eiusdem, el mismo está llamado a través de sus distintos órganos jurisdiccionales a garantizar la protección de tales, más en el caso concreto de los niños, niñas y adolescentes, toda vez que deben tomarse en cuenta sus condiciones intrínsecas, propias de su edad, que los hacen más vulnerables y susceptibles de sufrir daños morales, incluso irreversibles y capaces de perjudicar su libre desarrollo, como producto de la divulgación de información que los involucre en situaciones que puedan afectarlos psicológicamente. (Vid. Fallo de Sala Plena N° 163 del 10 de diciembre de 2008. Caso: Yolimar del Carmen Rodríguez).
Ahora bien, el ciudadano Rolando Antonio Jaime, ha esgrimido a través de su escrito libelar que en el caso especifico de su hija que “[…]“[p]or problema (sic) graves problemas de conducta de la ciudadana Yasmin Terán quien después de muchas humillaciones soportadas, hasta el punto de ofender mi hombría e irrespetar a nuestra hija se dio a la tarea de aparecer en paginas (sic) de correo electrónico con otros hombres y me hiso (sic) llegar sus propias fotos con hombres, los cuales metía a mi propia casa y en mi propia cama… decido separarme en sana paz, pero luego esta Ciudadana comienza a maltratar física y psicológicamente a mi hija, le da serias palizas a la niña lo que origina que el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes (sic) del Municipio Libertados (sic) me otorgue la guarda de mi menor hija declarándome responsable de la Protección Integral de la niña desde la fecha 27 de Octubre de 2011… exponía a mi hija a grandes es (sic) trasnochos, bebiendo y emborrachándose en la vía pública, en la entrada del edificio, en el inmueble con la niña adentro, sin importar dar sus mas (sic) grandes espectáculos, siempre fue bebedora de licor pero lo hacia (sic) a escondida (sic) de mi, desde que yo me fui su conducta fue mas (sic) descarada pero sobre todo irrespeto (sic) y violento (sic) física y psicológicamente a mi hija, quien le tiene un temor enorme que tiembla cuando la vez (sic)… después que me otorga (sic) la custodia de la niña comienzan mis conversaciones con Yasmin Terán para que abandonara voluntariamente el espacio que me fue otorgado a mi persona por Decreto Presidencial No.1.666, ya que yo solo podían vivir en cualquier lado pero con mi hija ameritaba darle la tranquilidad de su casa y de sus cosas, de su espacio, si ella me había irrespetado a mí y de esta forma me había obligado a irme de la casa y luego violentado de la manera que lo hacia (sic) también la niña obligándola de igual forma a salir de la casa, no podíamos quedarnos sin techo ya que la vivienda era mía, por tal razón se le dio un plazo prudencial mientras yo vivía con mi hija en rato en casa de mis padres, otro en casa de mi hermano, otro en casa de mi cuñada y así por mas (sic) de 5 mese (sic), fecha en la cual después de múltiples conversaciones con ella decidí entrar a mi casa con mi hija para darle la tranquilidad y estabilidad que se merece”.
De manera que para esta Sala el accionante mediante al amparo invoca la protección y defensa de su hija ante las constantes agresiones de la madre y así obtener la tutela de los derechos y garantías que le asisten a los niños, niñas y adolescentes; persiguiendo asimismo y por vía de consecuencia repeler las lesiones constitucionales a una vivienda digna, a la salud física, psicológica y moral, a un buen trato, a la educación, a la integridad física, a la educación y a vivir libre de violencia física y psicológica de su menor hija, entendiendo que la familia como asociación natural de la sociedad es el espacio fundamental para el desarrollo integral de los hijos, razón por la cual si uno de los integrantes de este espacio -véase padre- se ve afectado -en algunos casos- también puede verse perturbado este entorno familiar, mayormente cuando estamos ante derechos que al ser trasgredidos no sólo afectan directamente al involucrado sino a su familia; afectando por tanto indirectamente la esfera social y de desenvolvimiento cotidiano de su hija, con la correspondiente violación a sus propios derechos al honor y a su reputación.
Debe tomarse en consideración además que la parte accionante acompañó a su escrito libelar (folios 9 al 11), copia de la medida de protección dictada por el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, adscrito a la Alcaldía de Caracas, el 27 de octubre de 2011, en el expediente CPNNAL-1523-014-2011, el cual de conformidad con los artículos 162, 294, 295 y 296 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dictó Medida de Protección en la Modalidad de Declaración de Responsabilidad a favor de la niña, declarando “[…] RESPONSABLE PROVISIONALMENTE DE LA PROTECCIÓN INTEGRAL de la niña (…), su Padre ROLANDO ANTONIO JAIMES BECERRA (…) quien velará por la Integridad Física y Psicológica de la prenombrado niño (sic). En virtud que los padres tienen responsabilidades y deberes compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos”.
Por lo expuesto, esta Sala difiere de la argumentación esbozada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al considerar que la pretensión “[…] versa sobre una supuesta vulneración de Derechos Constitucionales de su hija que va a realizar el Tribunal Segundo (2°) de Control de Violencia contra la Mujer, al decretar una ejecución forzosa que traería como consecuencia sea desalojado del inmueble el cual habita junto con su hija, siendo así las cosas NO LE CORRESPONDE CONOCER a este Tribunal de 1° Primea Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, pues no es el Tribunal Superior jerárquico del juzgado presuntamente agraviante, aunado a que no es la materia a fin que le corresponde a este Tribunal de 1° de Primera Instancia de Juicio que indudablemente la competencia corresponde al Tribunal Superior Penal y no de éste Tribunal de Protección, que es materia Civil especial”;
Al respecto, esta Sala precisa que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que la violencia de género constituye una violación a los derechos humanos, lo anterior encuentra respaldo normativo en diversos instrumentos internacionales tales como: la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y, con la finalidad de cumplir con lo establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, el cual dispone que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos, dicha Ley Orgánica en su artículo 1 dispone:
“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.”
De lo referido supra se observa, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino, que hayan sido dominadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto (Vid sentencia de la Sala de Casación Penal N° 086 del 8 de abril de 2010); en razón de lo cual es claro para la Sala que no estamos en presencia de un delito de género.
Ello así, esta Sala considera que para resolver cuál es el tribunal competente ratione materiae debe atenderse entonces al principio del interés superior del niño y a la circunstancia de que se trata de la alegación de infracciones impetradas en sujetos de derecho cuya protección interesa de manera primordial al Estado, toda vez que la protección integral de los niños, niñas y adolescentes se ha erigido en un desiderátum de éste, que se traduce, entre otras cosas, en la implementación de un fuero atrayente en esta materia, a los fines de procurar que tales asuntos sean conocidos y decididos por jueces formados en la doctrina de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para alcanzar la mayor efectividad en la tutela judicial de estos sujetos. Tal afirmación se fundamenta igualmente en la enumeración meramente enunciativa contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(omissis)
Parágrafo Cuarto.
(omissis)
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso;
(omissis)
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
En tal sentido, puede verse, igualmente, sentencias Nos. 926/2001; 162/2002; 2.099/2003 y 2668/2003. De allí que, considera esta Sala que la competencia para conocer de la violación de tales derechos, cuando el sujeto pasivo o agraviado sean niños, niñas o adolescentes deba ser un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva.
De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Rolando Antonio Jaimes Becerra, asistido por la abogada Klellys Yaravi Chacoa, actuando como representante de su menor hija en protección al “[d]erecho a una vivienda digna, derecho a la salud física, psicológica y moral, derecho a un buen trato, derecho a la educación, derecho a la integridad física, derecho a vivir libre de violencia físicas y psicológicas (sic)” es el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Así se decide.

Ahora bien, estima conveniente expresar que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
En tal sentido observa este Tribunal y tal como lo expresan en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional que dentro de la parte activa de esta acción hay niños, niñas y adolescentes, es decir, que la presunta parte agraviada se encuentran comprendida por los niños, niñas y adolescentes, los cuales a través de sus representantes legales, accionan contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que si bien es cierto dicha sentencia trata de una relación arrendaticia, no es menos cierto que los accionantes de la presente acción no forman parte de esa relación arrendaticia de dicho juicio, sino que actúan como terceros alegando la presunta violación al derecho a la educación, derecho a la defensa, derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por lo que este Tribunal Constitucional considera que siendo el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes un principio el cual es de obligatorio observancia de los Jueces de la República en la toma de decisiones concernientes a este tipo de sujetos, así como es deber del Estado garantizar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, tomando en cuenta que el sujeto presuntamente agraviado son los niños, niñas o adolescentes, el competente para conocer de las presuntas violaciones de tales derechos, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indiferentemente de la naturaleza de la relación jurídica donde tales violaciones surjan, que se constituye en el fuero atrayente para la protección debida y la tutela judicial efectiva, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Y ASÍ SE DECIDE”.
Cabe mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha destacado en reiteradas oportunidades (entre otras, sentencias números 879/2001 del 29 de mayo, 1461/2003 del 21 de julio, casos: José Antonio Acosta y otra, Antonio Callaos Farra y otra, y Maylett Dolores Jiménez de Galarraga, respectivamente), el carácter de orden público que revisten los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, protegidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en cuya tutela tiene el Estado un particular interés; por lo cual, los tribunales con competencia en dicha materia detentan un fuero atrayente cuando se trate de la protección del interés superior del niño, niña y adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.
En otro orden de ideas, debe precisar este Tribunal que dada la declaratoria de incompetencia resulta pertinente citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
En consecuencia, dada la incompetencia planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, donde igualmente existen fundados elementos para declarar la incompetencia de este Juzgado en razón de la materia, debe necesariamente quien suscribe, proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil plantear el conflicto negativo de competencia, Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana DENISSE DEL VALLE VARGAS Y OTROS contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, supra identificados, por la presunta violación de los derechos constitucionales como lo son: EL DERECHO A LA EDUCACIÓN, DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 102,103, 26 y 49; cuanto la misma corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de lo anterior se declara competente al JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en virtud que el Tribunal de Juicio de dicha Circunscripción Judicial, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea un conflicto de competencia y dado que para el caso concreto no existe Juzgado Superior Común que conozca del mismo, en cumplimiento de la sentencia vinculante 007 de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, en concordancia con la sentencia 1185, de fecha 17 de julio de 2008 de la misma Sala Constitucional y con apoyo en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: SE DEJA ESTABLECIDO QUE VISTA LA PRESENTE DECLINATORIA, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

CUARTO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,


Abg. Deibys Abreu Jiménez.

En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario Temporal,


Abg. Deibys Abreu Jiménez.