REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 06 de junio de 2023
Años: 213° y 164°
EXPEDIENTE: Nº 14842
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad de comercio IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 10 de julio del año 2012, bajo el N° 46, Tomo 16-A, según se desprende del expediente signado con el N° 466-4594.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS PÁEZ Y CESAR TOVAR, Inpreabogado N° 90.234 y 108.418 respectivamente
DEMANDADO:
MOTIVO:
Ciudadano: ANTONIO GALLO PEGGIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.059.221, domiciliado en la calle Padre Manzanares, Quinta Gallo S/N, urbanización Obispo Alvarado, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
REINTEGRO DE DEPOSITO POR CONRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de REINTEGRO DE DEPOSITO POR CONRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) interpuesta en fecha 16 de junio de 2017, por la empresa denominada IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO, C.A; debidamente representada por su apoderado judicial abogado DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 90.234, contra el ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN plenamente identificados en autos.
En fecha 19 de junio de 2017, fue recibida por distribución la presente causa, constante de seis (6) folios útiles y once (11) anexos, en fecha 22 de junio de 2017 se admitió la demanda y se acordó emplazar a la parte demandada, en la misma fecha se libraron boletas de citación y se le asignó el N° 14842, nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
Riela a los folios 26 y 27, diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado N° 90.234, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde dejó constancia de la entrega de los emolumentos al alguacil de este Tribunal para la expedición de los fotostatos del escrito libelar para la elaboración de la compulsa. Asimimo el Alguacil Titular de este Tribunal consignó diligencia dejando constancia de haber recibidos los emolumentos para las elaboración de las compulsas.
Al folio 28 y su vuelto, consta diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS PÁEZ, apoderado judicial de la parte actora, donde pone a disposición su vehículo para el traslado de ida y vuelta del alguacil para la práctica de la citación.
Cursa al folio 29, auto dictado por el Tribunal, donde fijó día y hora para que el alguacil proceda a practicar la citación del demandado de autos.
Riela al folio 30 diligencia presentada por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación del demandado con sus anexos, sin firmar, en virtud que la ciudadana ROSALBA CONTRERAS, quien se identificó como esposa del ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, manifestando que el mismo falleció.
Cursa al folio 39, diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado N° 90.234, apoderado judicial de la parte demandante, quien se reserva el ejercicio profesional en la presente causa y sustituye el poder que le fue otorgado, al abogado en ejercicio CESAR TOVAR, Inpreabogado N° 108.418. En la misma fecha el secretario de este Tribunal, certifica la sustitución del poder.
Al folio 41 y su vuelto, cursa diligencia suscrita y presentada por los abogados DOUGLAS PAEZ y CESAR TOVAR, Inpreabogado Nros. 90.234 y 108.418 apoderados judiciales de la parte actora, donde solicitan al Tribunal se libre cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2017, este Tribunal ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, a través de la publicación de un cartel de citación que deberá de ser publicado en un diario de circulación regional, con intervalo de tres (03) días entre uno y otro.
Al folio 44 cursa, diligencia presentada por el abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado N° 90.234, apoderado judicial de la parte actora, donde solicitó a este Tribunal la entrega del cartel de citación para su respecta publicación, así mismo dejó constancia de la entrega del mismo por parte del secretario de este Tribunal, tal como cursa al vuelto del folio 44.
Riela al folio 45 diligencia suscrita y presentada por el abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado N° 90.234, apoderado judicial de la parte actora, donde consignó los ejemplares debidamente publicados en un diario de circulación regional, los cuales cursan a los folios 46 y 47, siendo agregados por auto de fecha 16 de octubre de 2017.
En fecha 26 de octubre de 2017, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse traslado y fijado cartel de citación en la morada del demandado de autos.
Consta a los folios 50 al 52, comparecencia del ciudadano JUAN CARLOS GALLO CONTRERAS, plenamente identificado a los autos, asistido por el abogado JUAN MARTÍNEZ, Inpreabogado N° 22.139 y consignó acta de defunción del ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN quien es parte demandada en la presente causa.
Cursa a los folios 53, 54 y sus vueltos, diligencia suscrita y presentada por los abogados CÉSAR TOVAR GONZÁLEZ y DOUGLAS JOSÉ PÁEZ SÁNCHEZ, Inpreabogado N° 108.418 y 90.234 respectivamente.
En fecha 03 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto suspendiendo la presente causa y ordenó emplazar por medio de la publicación de un edicto, a los herederos desconocidos del ciudadano Antonio Gallo Peggión, la cual fue entregado por el secretario de este Tribunal para su respectiva publicación, al apoderado judicial de la parte actora plenamente identificado a los autos, tal como consta al vuelto del folio 56.
Consta al folio 57 de la causa, auto del Tribunal donde insta a la parte a consignar nombre completos, cédula de identidad y domicilio de los causahabientes del ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN, para su respectiva citación. Al folio 58, cursa auto mediante el cual la juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez o jueza para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez o jueza constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta Juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, indico lo siguiente: Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008 de la Sala antes mencionada, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 07 de noviembre de 2017 (vuelto del folio 56 ), cuando el apoderado judicial de la parte demandante abogado DOUGLAS PÁEZ, Inpreabogado Nº 90.234, compareció por ante este Juzgado a fin de retirar edicto para su debida publicación el cual fue acordado por auto en fecha 03 de noviembre de 2017; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte demandante haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar de oficio la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
DECLARA;
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO de REINTEGRO DE DEPOSITO POR CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoado por la IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SORTILEGIO, C.A; contra el ciudadano ANTONIO GALLO PEGGIÓN plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al sexto (6t0) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Deibys B. Abreu J.
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