JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
N° 8108
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557. Domiciliada en la Urbanización Villas de Yara, antigua hacienda San José, Casa N° 1-S1, Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy.
ABOGADO DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA YELENA CECILIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.403.199 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Jueza Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, contra el dispositivo dictado en fecha 19 de Junio de 2023.
MOTIVO
AMPARO SOBREVENIDO
I
En fecha 19 de Junio de 2023 se recibió de la ciudadana Michelly Alexandra Vivas, presunta parte agraviante, debidamente asistida por la Abogada Yelena Martinez, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.046 Escrito donde expone:
“… acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer AMPARO SOBREVENIDO en la presente causa en cuanto se ha constituido este Tribunal en AGRAVIANTE de los Derechos Constitucionales y Fundamentales de mi representada, ya que dicta con lugar una acción extraordinaria de Amparo que presenta las siguientes irregularidades que la VICIAN de Nulidad Absoluta todo este procedimiento en el cual se evidencio además una absoluta falta de imparcialidad y objetividad, al extenderse y permitir que el Defensor Publico Andrés Blanco dirigiera la audiencia y presentara una absoluta falta de motivación de su pretensión.
1. Se realizó la audiencia sin la presencia del Fiscal Constitucional quien no solo no se presento sino que envió su opinión por escrito sin haber escuchado los alegatos de mi representada, se pronuncio solo con la solicitud de Amparo.
2. Se escucho a una ciudadana que no era parte, ni era Testigo en el proceso.
3. La Jueza aquí manifiesta que analizo las pruebas, hago constar que hay una meridiana insuficiencia probatoria.
4. Se subvierte el ordenamiento jurídico, al usar el recurso extraordinario de Amparo, cuando estaban abiertos 1 proceso administrativo, ante la Defensa Publica, que debe agotar la mediación.
Y hay un proceso (1) proceso penal incoado ante la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico nomenclatura MP-10827-2023, mi representada es víctima de una persecución, hostigamiento, a través de las instituciones y judicialmente.
Es propicio para esta instancia invocar el artículo 2, 26, 49, 51, 115 Constitucional pues, se violo el Derecho a la Defensa y al Debido proceso, y es evidente la violación al Derecho de propiedad, toda vez, la relación arrendaticia se había terminado de mutuo acuerdo. Este amparo causa graves daños, es por esto que es necesario ampararse sobrevenidamente, por no haber resultado restitutorio de Derechos, sino Creador de Derechos.
Por todo lo anterior se solicita de inmediato, coloque este expediente ante el Superior Distribuidor a los fines que ponga el cese a la situación jurídica infringida; y suspenda la Ejecución de la sentencias del Amparo proferido por el aquo por ser violatoria, agraviante, antijurídica en contra de la ciudadana Michelly Vivas.
Consta a los folios 40 al 41 y su vuelto del expediente, audiencia constitucional oral y publica celebrada en fecha 16 de junio de 2023, compareciendo a la misma la presunta parte agraviada ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, y su abogado asistente ANDRES ELOY BLANCO TORRES, ya identificado, inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.706, Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la presunta parte agraviante MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557, debidamente asistida por la abogada YELENA CECILIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.403.199 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046 así mismo se deja constancia que se encuentra presente en representación en DEFENSORÍA DEL PUEBLO abogada MADHA ODE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 7.575.995 Defensora Adjunta del estado Yaracuy, en el cual esta sentenciadora dispondrá de un término de improrrogable de veinticuatro (24) horas para decidir la solicitud de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta al folio 44 y 45 del expediente, acta donde se siendo las siendo las once y once de la mañana (11:11a.m.) oportunidad fijada mediante acta de fecha 16/06/2023, oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Junio de 2023, para dictar el dispositivo, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, contra la presunta parte agraviante MICHELLY ALEXANDRA VIVAS. Seguidamente, anunciado como ha sido el acto con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se hacen presente el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, debidamente asistido del abogado asistente ANDRES ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.706, se deja constancia que se encuentra presente la presunta parte agraviante MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557, debidamente asistida por la abogada YELENA CECILIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.403.199 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046 así mismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada MADHA ODE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 7.575.995 en representación en DEFENSORÍA DEL PUEBLO del estado Yaracuy. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia que una vez oídas a las partes intervinientes así como a la Representación de la Defensoría del Pueblo y revisadas y analizadas las pruebas aportadas procedo a dictar el dispositivo del fallo el Tribunal hace de la siguiente manera:”… DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.706, contra la presunta parte agraviante MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557, debidamente asistida por la abogada YELENA CECILIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.403.199 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046. SEGUNDO: Se ordena RESTITUIR en el inmueble ubicado en la Urbanización Villas de Yara, antigua hacienda San José, Casa N° 1-S19 en el Municipio Peña del Estado Yaracuy al ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, plenamente identificado en autos, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite. TERCERO: SE EMPLAZA a la ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, plenamente identificada en autos a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a los órganos administrativos competente a fin de realizar las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses. CUARTO: QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO a la parte agraviante ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, plenamente identificada en autos, a ejercer acciones de hecho que impidan la entrada al inmueble al ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, plenamente identificado en autos. QUINTO: Se acuerda la Notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente acción con atención a la Fiscalía 81 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Carabobo. SEXTO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. SEPTIMO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. OCTAVO: Se dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la presente audiencia.
II
Dicho lo anterior, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:
Que sin fines didácticos, pero sí para puntualizar criterios, estimó pertinente, hacer una cita del Doctor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES , en su obra “Sistema de Amparo un enfoque crítico y procesal del Instituto”, páginas 557 al 561… donde lo define : El amparo sobrevenido o endo procesal, desde una visión “procesalista” como una garantía de carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional, basta tanto se resuelva en forma definitiva el medio de impugnación ordinario a recurso ordinario preestablecido que se hubiese ejercido contra el acto o decisión judicial que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales a constitucionales.
De manera que esta modalidad de amparo constitucional, bene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, mas no definitiva, de los efectos lesivos de derechos o que amenacen con violar los mismos, que pueda producir una determinada decisión judicial, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto no sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentado contradicha decisión.
De esta definición se destacan las siguientes características:
a. Se trata de una modalidad de amparo constitucional de tipo cautelar, que tiende a proteger derechos fundamentales y constitucionales ante su vulneración o amenaza
b. Procede contra actos jurisdiccionales en formación que vulneren o amenacen con vulnerar derechos fundamentales constitucionales, esto es, contra decisiones judiciales que no han sido objeto de agotamiento de los recursos ordinarios preestablecidos en la ley.
c. Coexiste con la vía judicial ordinaria y preexistente, especialmente con el recurso de apelación, de manera que el amparo constitucional corre conjuntamente con el recurso ordinario el cual incluso es su presupuesto de existencia, cuando éste se ejercita y sus efectos son simplemente devolutivos pero no suspensivos.
d. Se pretende a través de esta modalidad de amparo constitucional obtener la tutela cautelar ante la infracción o amenaza constitucional, mediante la suspensión provisional de la decisión judicial lesiva de derechos fundamentales o constitucionales y contra la cual se han ejercido los recursos ordinarios, hasta tanto se produzca la decisión del mismo, esto es, del recurso ordinario que haga cesar de manera definitiva la infracción constitucional, evitándose así que la situación constitucional se torne irreparable y convirtiendo o complementando al recurso ordinario al hacerlo eficaz, pues mediante el amparo se garantiza el efecto suspensivo de la decisión lesiva.
Por lo que contra las decisiones judiciales, actos de parte, de auxiliares de justicia o del propio órgano jurisdiccional, el ordenamiento legal establece vías o medios de impugnación para enervar sus efectos y especialmente, en materia de decisiones judiciales, se regulan los recursos ordinarios y extraordinarios para cuestionar su legalidad al estar infectadas de vicios de actividad o de juzgamiento, para corregir su defectuosidad, imperfección, injusticia, ilegalidad, incluso, para controlar la cuestión constitucional, esto es, para obtener la tutela constitucional mediante el restablecimiento de las situaciones constitucionales vulneradas o amenazadas.
Para obtener la tutela constitucional mediante el restablecimiento de las situaciones constitucionales vulneradas o amenazadas. Como hemos expresado en otra oportunidad, el juez ordinario también es un garante de la Constitución, debiendo velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales, por su aplicación, respeto y no trasgresión, en cuyo caso se encuentra dotado de herramientas legales para evitar o corregir las vulneraciones constitucionales -también legales- a instancia de parte o de oficio. A tal efecto, para el control de la cuestión legal y constitucional por parte de los jueces en el dictado de sus decisiones judiciales, el ordenamiento jurídico regula o prevé la institución de los recursos como especie de los medios de impugnación, siendo el caso que muchas veces el ejercicio de estas vías judiciales ordinarias y preestablecidas, no son suficientes para obtener la reparación o restitución de la situación constitucional vulnerada o amenazada, para e a evitar o que el daño constitucional llegue a consumarse y a ser irreparable, o bien no constituye vías expeditas y eficaces, momento en el cual aparece la institución del amparo constitucional, en sus modalidades contra decisión judicial y sobrevenido o endo-procesal.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, tal como lo señala la parte agraviante a través de su abogada asistente donde manifiesta que existe una meridiana insuficiencia probatoria, donde estuvo el momento de promover pruebas en la audiencia, alegando el derecho de propiedad, resulta que la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, contra la ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, es por desalojo de inmueble arrendado ubicado en la Urbanización de Yara, antigua Hacienda San José Casa Nro. 1-S19, en Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, efectuado en fecha 15/01/2023.
Tomando en consideración que el amparo sobrevenido no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del Juez requeridos para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la vía correcta como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que es el Juez Superior que conozca por vía de amparo de la omisión o inactividad imputable al Juez de la causa, que al ser requerido por los medios ordinarios, para que corrigiera actuaciones inconstitucionales de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a él, razón por la cual conlleva a este Tribunal a declarar inadmisible la presente acción de Amparo Sobrevenido y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Sobrevenido interpuesta por la ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.557. Domiciliada en la Urbanización Villas de Yara, antigua hacienda San José, Casa N° 1-S19 Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy; contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Jueza Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, contra el dispositivo dictado en fecha 19 de Junio de 2023. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no considerar la acción temeraria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
MdelSCP/dyba
Exp. 8108
|