REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8050
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HELEN PATRICIA PUERTAS MOGALLON y ERIKA ELOÍSA MARIN GONZÁLEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.510.416 y V- 20.467.837, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.420 y 209.947 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Pùblico de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021.
PARTE DEMANDADA: JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, teléfono celular con Whatsapp 0416-6540239, correo electrónico joseigonzalez@hotmail.com; con domicilio Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” en la avenida la patria frente a la Redoma Plaza Morir es Nacer, Municipio San Felipe Yaracuy, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, con domicilio Intercomunal Independencia Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia Autopista Centro Occidental, en el RESTAURANTE LA CATALANA, que se encuentra al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, Municipio Independencia Yaracuy; JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, domicilio Intercomunal Independencia-Recta de Apolonio, al comenzar la vía de servicio ubicada a la derecha del distribuidor con sentido Municipio Independencia-Autopista Centro Occidental, en la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo denominada LA CATALANA, que se encuentra al lado del RESTAURANTE LA CATALANA, Independencia Municipio Independencia del estado Yaracuy; GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, con domicilio en la Quinta Monserrat, en la avenida La Fuente de San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; RAUL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, con domicilio en el Auto Lavado de Vehículos denominado “La Patria” ubicado en la Avenida La Patria, San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, justo al lado de la Estación de Servicio de expendio de Gasolina y otros derivados del petróleo, denominada “La Patria” ubicada en la avenida la patria frente a La Redoma de la “Plaza Morir es Nacer”, San Felipe Municipio San Felipe Yaracuy; y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.094.377, con domicilio Avenida Alberto Ravell, Sector Piedra Grande Edificio Caña Dulce, Piso 1, Apartamento 2, Municipio San Felipe Yaracuy; respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560, de los co-demandados
APODERADOS JUDIALES: JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO y MARIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.749.433 y V-9.323.227, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 149.586 y 48.085 respectivamente; de la ciudadana DIANYELLA CABELLO LOPEZ.
MOTIVO: PARTICION HEREDITARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO APELACION)
I
Vista la diligencia que consta al folio 36 de la pieza N° 05 del expediente, suscrita y presentada por la abogada HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-8.510.416, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.420, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora en la presente causa, donde expone:
Omissis…“visto el auto de fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), cursante al folio treinta y cinco (35) de la pieza Nro. 5 del expediente principal signado por este Tribunal bajo el Nro. 8050, donde el tribunal “insta a la parte actora a indicar si desiste de la prueba de experticia solicitada y admitida, en fecha 07/07/2022, y una vez conste en autos la información correspondiente y procederá a notificar a las partes” por no estar conforme con lo allí decidido, en nombre de mis mandantes APELO de tal decisión, por lo que pido sea admitida la apelación y me reservo fundamentarla ante el Juzgado Superior competente.
II
Visto lo expuesto por la parte demanda en la presente causa, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine, el accionante apela del auto dictado por este Juzgado de fecha 15 de Junio de 2023; en el cual se lee:
“Vistas las diligencias suscritas y presentadas por los abogados RAFAEL PEREZ PADILLA y ERIKA ELOISA MARÍN GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.584.804 Y V- 20.467.837, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.873 y 209.947, apoderados judiciales de la parte actora, las cuales constan a los folios 17 y 23 de la pieza N° 5, donde solicita a este Tribunal que notifique a los expertos designados a los fines de consignar el informe de experticia promovido por la parte actora y cumplido con tales notificaciones a los expertos, proceda a dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de Abril de 2023, (folio 18) se recibió diligencia de los expertos Abimeled Pinto Corona y Osbart Segura donde informan al Tribunal que el día 11 de Abril de 2023, a las 10:00am se dará comienzo a las diligencias en este juicio, así mismo solicitan a la parte actora que provea a los expertos el transporte requerido para el traslado al lugar de inicio de las diligencias.
En fecha 03 de Abril del 2023, (folio 19 al 21) se dicto auto donde se le notifica a la parte actora, el día y la hora que los expertos designados practicaran experticia para que se les provea el respectivo vehículo para dicho traslado. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 11 de Abril de 2023, (folio 23) se recibió diligencia de la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ, donde solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de Abril de 2023, (folio 24) se recibió diligencia de los expertos Abimeled Pinto Corona y Osbart Segura donde informan al Tribunal que la parte actora no coloco a disposición el vehículo solicitado para realizar dichas diligencias.
En fecha 11 de Abril de 2023, (folio 25) se levanta acta donde se declara desierto la realización de la experticia promovida por la parte actora.
En fecha 12 de Abril de 2023, (folio 26) se dicto auto donde se niega lo solicitado por la abogada ERIKA ELOISA MARIN GONZALEZ.
En fecha 13 de Junio de 2023, (folio 31) se recibió diligencia YARISOL FIGUEIRA, con el carácter en autos, donde solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia
En virtud de lo antes expuesto y solicitado por las partes este Tribunal como Director del Proceso y Garantista de los Principios Constitucionales y Legales del debido Proceso, insta a la parte actora a indicar si desiste de la prueba de experticia solicitada y admitida en fecha 07/07/2022, y una vez conste en autos la información solicitada este Tribunal dictara el fallo correspondiente y procederá a notificar a las partes”
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.
En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)…”.
Continuando con el análisis del auto recurrido, observa este Tribunal que el mismo lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; el auto recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista del juzgador; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de este Juzgador, el precitado auto, no ocasiona a la parte recurrente perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo el interesado pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De lo que se concluye que el presente autos, es un auto dirección y sustanciación del proceso, y por tanto no producir gravamen alguno a las partes, razón que conlleva a esta Juzgadora a negar la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora tal como se evidencia de la diligencia de fecha 21/06/2023, tal como se dirá en el dispositivo del fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Junio de 2023, contra el auto de fecha 15 de Junio de 2023 por la abogada HELEN PATRICIA PUERTAS MOGOLLON venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.510.164 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.420, Apoderada Judicial de los ciudadanos ARMANDO MIGUEL GONZÁLEZ SAN FIEL y VALENTINA LUCIA GONZÁLEZ SAN FIEL; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-25.455.424 y V-26.943.974 respectivamente, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de Estado Yaracuy, de fecha seis (6) de Agosto de 2021, bajo el Nº. 47, folios 380, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2021, el juicio de PARTICIÓN HEREDITARIA, incoada por ustedes, en contra de los ciudadanos JOSE ISRAEL GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.558.638, ARNALDO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.513.745, JORGE ANDRÉS GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.518.954, GUSTAVO GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.079.407, RAÚL JOSÉ GONZÁLEZ CONCEPCIÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.280.416, Representados Judicialmente por la abogada YARISOL FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.555.205, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.560 y DIANYELLA CABELLO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.094.377, representada judicialmente por los Abogados JOSE NAPOLEON VELASQUEZ BELLO y MARIA VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-11.749.433 y V-9.323.227, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 149.586 y 48.085 respectivamente.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
MdelSCP/dyba
Exp. 8050
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