JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE
N° 8108
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: DANIEL EDUARDO PÉREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, domiciliado en la Urbanización Las Tinajas, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
ABOGADO DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ANDRES ELOY BLANCO TORRES. Inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº170.706.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.557, domiciliada en Barquisimeto estado Lara
ABOGADA ASISTENTE: YELENA CECILIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.199 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
En fecha 24 de Mayo de 2023 (folios 01 al 13), se recibió previo sorteo de distribución acción de Amparo Constitucional interpuesta por la presunta parte agraviada Daniel Eduardo Pérez Masabe, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, domiciliado en la Urbanización Las Tinajas, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, contra la presunta parte agraviante Michelly Alexandra Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557, domiciliada en la Urbanización Villas de Yara, antigua hacienda San José, Casa N° 1-S19. En la Solicitud de Amparo Constitucional la Presunta Parte Agraviada expone:
“…El cual expongo:La agraviante MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, ya identificada, en fecha quince (15) de enero del año 2023, siendo las 3:15 pm., de forma violenta, fui desalojado del inmueble, ingresando al inmueble con un cerrajero, ubicado en la urbanización de Yara, antigua hacienda San José, casa N° 1-S19, conjuntamente con mi esposa MARBELIZ DORIMAR DIAZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V- 28.498.059, hábil en derecho, y mis dos hijas menores de edad de nombres ADAMS DANIEL PEREZ DIAZy EIMY LUCIA DIAZ YAJURE; así como secuestrando todos mis enseres muebles, objetos de aseo personales de mi familia, así como las herramientas utilizadas para ejercer mis labores; dejándome sin percibir ingresos económicos desde la fecha del desalojo, dinero que es utilizado para el sostén de mis hijos y madre, al cual dependen de mi ingreso económicos; en el referido inmueble me encuentro en calidad de inquilino desde el quince (15) de enero de 2022, como consta en contrato de arrendamiento (copias simple) anexo al expediente marcado con la letra "A"; situación tal que desconozco la decisión de la agraviante prenombrada, ya que los pagos de los canos de arrendamientos acordados estaban al día, tratando de conciliar para ingresar al inmueble situación tal que no ha sido posible por parte de la agraviante, es el caso que procedí a denunciarla antes el Ministerio Publico siendo de conocimiento de la fiscalía 4ta, con la nomenclatura MP-10827-2023; Visto a no tener una respuesta oportuna ante el Ministerio Publico, me dirijo a las oficinas de la Defensa Pública del edificio Rental para que sea tratado mi causa de desalojo, y ser referido al Defensor Publico Andrés Eloy Blanco, aperturandose un expediente administrativo con el N° YAR-SFR-INQ-DP2-2023-127. Es el caso ciudadana Juez, que mi familia se encuentra pasando por situaciones difíciles, ya que no podemos concentrar el sueño, afectando la convivencia de la familia por estar en condiciones inadecuadas para el desenvolvimiento habitual del ser humano, afectándome psicológicamente, tal situación por no poder tener una buena alimentación, causando en mi conductas de depresión por las situaciones ya descritas, sumándose a ellos la situaciones económicas el cual atraviesa nuestro país; vulnerándoseme mis derechos en todas sus partes, mis derechos fundamentales consagrada en nuestra Carta Magna, en sus artículos 82, 83, 26, 27 y 49, de igual manera en sus artículos 1,2,5,6 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, violando la sentencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe los desalojos arbitrarios en materia de inmuebles de uso de vivienda familiar, como es mi caso sentencia TSJ y sentencia N° 0210 del 27 de marzo del 2023, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Por lo que interpongo la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y solicito a este digno tribunal me sea restituido al inmueble que tengo arrendado, así como mis herramientas, enseres y muebles secuestrados por la ya nombrada agraviante, en el mismo estado en que se encontraba
De igual manera consigno copias certificados de partidas de nacimientos de mis dos (02) hijos menores de edad marcado con la letra "B" y "C"; constancia emitida por SUNAVI Yaracuy, donde se evidencia que no existe ningún procedimiento administrativo en mi contra emitida el veintitrés 23 de mayo del 2023, como costa en el letra "D" y copias simple de las cedula de identidad de mi persona y esposa.
Por lo antes expuesto es que solicito sea notificada a la agraviante ya identificada, en la siguiente dirección: urbanización Villas de Yara, antiguahacienda San José, casa N° 1-S19, o mediante su correo electrónico michellyvivas@gmail.com y teléfono con aplicación de whatsapp 0416-6551926
Dando cumplimiento al artículo 15 y 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea admitida con lugar, Es todo Juro la urgencia del caso y se habilite el tiempo necesario a la que allá lugar, se leyó y conforme firman…”
En fecha 25 de Mayo de 2023 (folios 14 al 20) este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y se ordena Notificar a la ciudadana Michelly Alexandra Vivas, presunta parte agraviante, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordena notificar a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Carabobo, y Boleta de Notificación a la defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy
En fecha 01 de Junio de 2023 (folio 21 al 24) el alguacil titular consigna Boletas de Notificación libradas a la Fiscalía 81 Nacional con competencia en derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Carabobo, y a la defensoría del Pueblo del Estado Yaracuy, debidamente cumplidas.
En fecha 07 de Junio de 2023 (Folio 25) se recibió del ciudadano Daniel Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 29.588.638, debidamente asistido de abogado, diligencia donde solicita sea notificada la accionada ciudadana Michelly Alexandra Vivas, por correo electrónico y número de teléfono con aplicación Whatsapp según Sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2021-000213, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
En fecha 08 de Junio de 2023 (Folio 26) se dicto auto y en base a la Sentencia N° 386 de fecha 12/08/2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Exp. 2021-000213, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, ordena la Notificación de la ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, por correo electrónico institucional al correo electrónico: michellyvivas@gmail.com y vía WhatsApp: 0416-6551926.
En fecha 12 de Junio de 2023 (folio 27 al 29) el alguacil titular consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana Michelly Alexandra Vivas debidamente cumplida vía correo electrónico: michellyvivas@gmail.com y vía WhatsApp: 0416-6551926.
En fecha 16 de junio de 2023, se fija mediante auto la Audiencia Constitucional Oral y Pública , para el día Viernes 16 de junio de 2023, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)de conformidad con lo previsto en el Artículo 26 de la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales.
Consta al folio 32 del expediente, auto donde se envia vía correo electrónico institucional al correo michellyvivas@gmail.com y vía WhatsApp: 0416-6551926, auto donde se fijó la audiencia, a los fines de salvaguardar los derechos y el debido proceso.
Consta a los folios 35 al 39 del expediente, opinión de la Fiscalía 81 Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo Valencia Estado Carabobo, el cual fue recibida en fecha 16/06/2023, siendo las 9:50 a.m., donde solicita se declare con lugar la presente solicitud en virtud de los expuesto en la mencionada opinión.
En fecha 15 de Agosto de 2022 (folios 65 al 71), se levanta acta y se lleva a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública, estando presente las partes intervinientes:
“…oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Junio de 2023, para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, domiciliado en la Urbanización Las Tinajas, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES. Inscrito en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.706 en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda, contra la presunta parte agraviante MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557. Domiciliada en la Urbanización Villas de Yara, antigua hacienda San José, Casa N° 1-S19. Seguidamente, anunciado como ha sido el acto con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se hacen presente el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, y su abogado asistente ANDRES ELOY BLANCO TORRES, ya identificado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.706, Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la presunta parte agraviante MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557, debidamente asistida por la abogada YELENA CECILIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.403.199 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046 así mismo se deja constancia que se encuentra presente en representación en DEFENSORÍA DEL PUEBLO abogada MADHA ODE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 7.575.995 Defensora Adjunta del estado Yaracuy. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia se declara abierta y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma y que el presente acto será grabado de forma audiovisual para lo cual se utiliza equipo de cámara filmadora, marca Sony, modelo WIDW-ANGLE 29.8mm, perteneciente al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, siendo grabada por el Técnico Audiovisual ciudadano OVIEDO YAJURE ARTURO JOSE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.285.060, funcionario adscrito al mismo Circuito Judicial, quien juró cumplir fiel y cabalmente con la labor encomendada. El Tribunal hace del conocimiento a las partes que su exposición será breve, concediéndosele a cada una un término de diez (10) minutos; y cinco (05) minutos para la réplica y contrarréplica, y concluidas las mismas no se aceptarán nuevas exposiciones, procediéndose inmediatamente a recibir las pruebas de cada uno de ellos. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la parte presunta agraviada, a los fines de que en diez (10) minutos haga su exposición, y toma la palabra el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, ya identificado, y expone: “… Solicito a la parte accionada el uso de la toga para el inicio del presente acto, ciudadana Jueza esto es una acción que fue realizada por el ciudadano Eduardo Pérez cedula N° 29.588.638, el cual se encuentra domiciliado en la Tinajas parroquia Albarico en calidad de refugio, en fecha 15 de Enero de 2023 a un año posterior del alquiler el cual se realizó con la ciudadana Michelly Vivas el cual anexo al escrito liberal, es el caso que el 15 de Enero de 2023 la señora Michelly Vivas procedió a ponerle un candado al inmueble secuestrándole todas sus pertenencias, y ni siquiera hacer uso de su aseo personal, este Tribunal debe hacer valer los derechos en su Artículo 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo, en el libelo se hizo menciona a la sentencias del TSJ N° 0210 del 27 de Marzo del 2023, me gustaría ciudadana Juez darle el derecho de palabra al ciudadano Daniel Pérez Masabe, toma el derecho de palabra el prenombrado ciudadano y entre otras cosas expone: “ alquile la vivienda el 15 de enero de 2022, estuve todo el tiempo en la casa, mi esposa tuvo problemas con el embarazo, y yo decido llevarla para la casa de mi mama por cualquier emergencia y me quedo en la vivienda, ya en el mes de enero estive en casa de mi mama, y cuando decidimos ingresar en el inmueble la Señora Michelly ya había cambiando las cerraduras, y hablamos s con ella pero no quiso ceder. Seguidamente interviene el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, ya identificado: “En ese inmueble se encuentran todos sus bienes familiares, y de paso hay niños de por medio, él es técnico eléctrico, y no ha podido trabajar porque se encuentran presente secuestrados por la señora Michelly Vivas, en el escrito liberal se encuentran anexos copias de contrato de arrendamiento, y denuncia ante la el Ministerio Publico siendo del conocimiento de la Fiscalía 4ta n° MP-10827-2023. Es todo Acto seguido la abogada YELENA CECILIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.403.199 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046, con el carácter en autos, expone: “No escuche cuales derechos constitucionales han sido violados por mi protegida judicial, el inmueble es de mi representada ella tiene el goce y disfrute de la vivienda, el Defensor Público, está dando un daño al estado, el señor incumplió en cada uno de sus obligaciones, no pago, no cuido la cosa, si el tribunal se apersona a la casa la casa no era familiar era una casa de criptomoneda, no era familiar, la señora nunca vivió ahí, el estado les garantiza una vivienda digna, el de mutuo acuerdo entrego las llaves, el no lo desalojo, usted hizo un contrato de arrendamiento el cual incumplió, el Tribunal puede trasladarse hasta la vivienda y ver cómo está la casa, la Señora Michelly quien es Rectora de una Universidad en Barquisimeto específicamente “Andrés Eloy Blanco”, ciudadana Juez, mi representada está muy lejos en convertirse en agraviante de una persona, ella es formadora de valores, el recurso de Amparo es un recurso extraordinario, pero el Señor fue a Defensoría Pública y al Ministerio Publico, y no espero porque no le iba a convenir, aquí no hay ninguna violación porque el voluntariamente entrego las llaves de la vivienda. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Michelly Vivas expone: “ Mi vivienda Principal está en Villas de Yara, vivo por cuestiones de trabajo en Barquisimeto, el 15 de Enero conversamos en los mejores términos con ciertas condiciones que debía mantener en buen estado la vivienda, y desde el mismo momento hubo incumplimiento en el contrato y no realiza los pagos correspondientes, no pago el condominio, sino hasta que le prohíben el acceso a la Urbanización, en el mes de Septiembre recibo llamadas de mis vecinos, que la casa está desocupada y que me dañaron el jardín y las llamadas de condominios para el pago, el Señor Daniel me manifiesta que no puede cancelar lo pendiente y me entrega las llaves de forma voluntaria, cuando uno asume una responsabilidad de un contrato debe ser responsable, no asistí al SUNAVI porque confié en la palabra del Señor Daniel, rechazo cada uno de los elementos que se contiene el amparo. Es todo. Acto seguido se le permite el derecho a réplica, por un lapso que no excederá de cinco (05) a los fines de que haga su exposición, Toma la palabra el abogado ANDRES ELOY BLANCO, ya identificado, entre otras cosas expuso: “Es lamentable como representante de una institución no nos duela, cuando se pone en duda mis acciones si están fuera de Ley la constitución no nos priva del derecho a interponer un Amparo Constitucional. Toma el derecho a réplica la Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.403.199 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046 quien entre otras cosas expone: “el señor entrego voluntariamente las llaves, me sorprende que no se usó las vías ordinarias sino un Amparo Constitucional. Es todo. Acto seguido se procede a oír la ponían de la Defensoría del Pueblo en la persona de la abogada MADHA ODE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 7.575.995 Defensora Adjunta del estado Yaracuy quien entre otras cosas expone: “… Si bien es cierto que no se vulnera el derecho a la propiedad porque ellos no son propietarios, no se especificó que se entregaron las llaves, ni tampoco si el contrato finalizo, si no hay pruebas, como se determina quién tiene la razón, había un Contrato de arrendamiento, ellos fueron desalojados arbitrariamente, según la parte, lamentablemente la parte agraviante indica que fue de mutuo acuerdo, y no hay procedimientos administrativos, como se da fe que no fue como la presunta parte agraviante expone, si no hay pruebas, yo considero que la ciudadana no utilizo los canales regulares para el desalojo, es difícil dar una opinión para la defensoría del pueblo, yo no creo que se utilice un Tribunal, si no tiene una necesidad, más que eso es una necesidad porque eso es la vivienda por ejemplo, tiene una niña y debe estar ligada a ese lugar. La Defensoría solicita al Tribunal verificar la situación. Acto seguido interviene la Jueza Provisoria de este Juzgado y expone: “… Abogada Mónica del Sagrario Cardona Peña expone: “Culminada la exposición haciendo la salvedad que se encuentra agregada a los autos la opinión de la Fiscalía 81 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Carabobo. . Es todo. Acto seguido, se da la oportunidad para que las partes presenten alguna prueba. De seguido procede a presentar la Pruebas: “Documentales de la presunta parte Agraviada: Partidas de Nacimiento, Copia Simple de Contrato de Arrendamiento de fecha 15 de Enero de 2022, Constancia emitida por SUNAVI Copia Certificada el MP del Ministerio Público, Anexos y escrito de solicitud de la Notificación de la ciudadana Michelly Vivas. Es todo. Acto seguido procede a presentar La Pruebas la presunta parte agraviante: “Consigno Acta firmada de vecinos, en el contrato hay una subversión, ella también ha podido traer a sus hijos, estamos sorprendidos con la opinión del Ministerio Público, ellos no nos anunciaron, le hago del conocimiento que la opinión publica llego diez minutos antes de la audiencia. Procede la Secretaria dar lectura a la Opinión de la Fiscalía. Solicitado por la Defensoría del Pueblo fue leída la opinión Fiscal. Toma la palabra la abogada MADHA ODE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 7.575.995 Defensora Adjunta del estado Yaracuy quien entre otras cosas expone: : “ Las partes debían demostrar con prueba que efectivamente hubo un convenio entre ellos, sino que hay una exposición de unos vecinos que no vinieron al acto, ni fueron presentados como testigos, considera esta representación se proceda en Consecuencia porque no se ha demostrado nada sino que hubo un desalojo arbitrario. En este estado interviene la abogada YELENA CECILIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.403.199 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046, con el carácter en autos quien entre otras cosa expuso: “… Yo pienso que no es suficiente, para un Amparo, aquí hay un incumplidor de lo que es deber ciudadano y de todo. Es todo. En este Estado interviene la Jueza de este Tribunal y expone: Habiendo escucho a todas las partes intervienes y la opinión de la Defensoría de leída la opinión de Fiscalía 81 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Carabobo y no existiendo ninguna otra prueba que evacuar, este Tribunal dispondrá de 24 horas para dictar el dispositivo. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Derechos y garantías Constitucionales. Siendo las 11:11 a.m. se da por concluida la presente audiencia…”
Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo el Tribunal hace de la siguiente manera:
“…oportunidad fijada mediante acta de fecha 16/06/2023, oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de Junio de 2023, para dictar el dispositivo, conforme lo establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, contra la presunta parte agraviante MICHELLY ALEXANDRA VIVAS. Seguidamente, anunciado como ha sido el acto con las debidas formalidades de Ley en la puerta del Tribunal, se hacen presente el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, debidamente asistido del abogado asistente ANDRES ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.706, se deja constancia que se encuentra presente la presunta parte agraviante MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557, debidamente asistida por la abogada YELENA CECILIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.403.199 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046 así mismo se deja constancia que se encuentra presente la abogada MADHA ODE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 7.575.995 en representación en DEFENSORÍA DEL PUEBLO del estado Yaracuy. Seguidamente, el Tribunal informa a las partes presentes que la audiencia que una vez oídas a las partes intervinientes así como a la Representación de la Defensoría del Pueblo y revisadas y analizadas las pruebas aportadas procedo a dictar el dispositivo del fallo el Tribunal hace de la siguiente manera:”… DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, asistido por el abogado ANDRES ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.706, contra la presunta parte agraviante MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557, debidamente asistida por la abogada YELENA CECILIA MARTINEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.403.199 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046. SEGUNDO: Se ordena RESTITUIR en el inmueble ubicado en la Urbanización Villas de Yara, antigua hacienda San José, Casa N° 1-S19 en el Municipio Peña del Estado Yaracuy al ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, plenamente identificado en autos, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite. TERCERO: SE EMPLAZA a la ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, plenamente identificada en autos a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a los órganos administrativos competente a fin de realizar las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses. CUARTO: QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO a la parte agraviante ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, plenamente identificada en autos, a ejercer acciones de hecho que impidan la entrada al inmueble al ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, plenamente identificado en autos. QUINTO: Se acuerda la Notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente acción con atención a la Fiscalía 81 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Carabobo. SEXTO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. SEPTIMO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. OCTAVO: Se dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la presente audiencia…”
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIADA
Siendo la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Constitucional Oral y Pública la parte agraviada ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, domiciliado en la Urbanización Las Tinajas, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES ELOY BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.592.747, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.706, en su condición de Defensor Público Provisorio Segundo en Materia Inquilinaria y el Derecho a la Vivienda, estuvo presente promovió y ratificó las pruebas consignadas con la solicitud en el cual este Tribunal procede a valorar las pruebas de la siguiente manera:
Documentales:
Promovió copia de la cédula de identidad del ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ, el cual consta al folio cuatro (4) del expediente.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 04 del expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, en fecha 13/05/2022, distinguido con el número V-29.588.638, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del agraviado, ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE. Y así se decide.
Promovió copia de la cédula de identidad de la ciudadana MARBELIZ DORIMAR DIAZ YAJURE, el cual consta al folio cinco (5) del expediente.
De la lectura de este instrumento, este Juzgador puede constatar que obra inserto al folio 05 del expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad otorgada por la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un documento público administrativo, que debe tenerse como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el caso del medio de prueba analizado, se trata de la copia fotostática simple de documento de identidad conferido por la República Bolivariana de Venezuela, a la ciudadana MARBELIZ DORIMAR DIAZ YAJURE, en fecha 16/01/2019, distinguido con el número V-28.498.059, cuyo número identificador es llevado en serie y se le asigna a cada persona de por vida. Dicho número será inherente a la identificación de la persona titular del mismo, conforme lo establecen los artículos 2, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.458 Extraordinaria del 14/06/2006, y no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad correspondiente, por tanto se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, para demostrar la identidad del agraviado, ciudadana MARBELIZ DORIMAR DIAZ YAJURE. Y así se decide.
Promovió copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien en adelante y para los efectos del contrato se denominara la arrendadora por una parte y por la otra el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, de este domiciliado, en el cual celebran un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con el 1-S19, ubicada en la Urbanización Villas de Yara, antigua Hacienda San José, Municipio Peña del Estado Yaracuy”…TERCERA: La duración del presente contrato de arrendamiento será de SEIS (06) MESES, contados a partir del 15 de enero del 2022 hasta el 15 de julio del 2022, prorrogable por igual periodo siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Que una de las manifieste la otra por escrito , con un lapso de antelación de treinta (30) días calendarios a la fecha de expiración del contrato su intención de continuar una relación arrendaticia sobre el descrito inmueble, b) Que EL ARRENDATARIO esté dando el uso adecuado para el cual se arrendó, ejecutando las mejoras se estuvieren autorizadas y conservando el inmueble en buenas condiciones de uso, c) Que EL ARRENDATARIO no haya incurrido en las causales de terminación de la relación arrendaticia establecidas en este contrato…” el cual consta al folio 6 del expediente marcado con la letra “A”.
Promovió copia certificada de la Partida de Nacimiento signada con el número 078, folio 078, de fecha 02/12/2020, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico Municipios San Felipe del Estado Yaracuy, (folio 8 y 9). De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia Certificada de documentos públicos, registrado por ante Registro Civil de la Parroquia Albarico Municipios San Felipe del Estado Yaracuy, con el número 078, que no fue impugnado en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 01/05/2020, ocurrió el nacimiento de una niña que lleva por nombre EIMY LUCIA DIAZ YAJURE, quien fue presentada ante el Registro Civil por la ciudadana MARBELIZ DORIMAR DIAZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.498.059, quien declaró ante el funcionario público, que la niña antes mencionada era su hija. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
Promovió copia simple del certificado de Nacimiento signada con el número de historia 20-46-18, expedida por el Hospital Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe estado Yaracuy, (folio 10). De la lectura detenida de este medio de prueba se puede constatar que se trata de una Copia simple de un documentos públicos, con el número 20-46-18, que no fue impugnado en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe tenerse como fidedigno de su original. Del análisis de este instrumento, se puede constatar que el mismo emana de la autoridad competente para ello, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a que en fecha 18/11/2022, ocurrió el nacimiento de una niño que lleva por nombre ADAMS DANIEL PÉREZ DÍAZ, quien declaró ante el funcionario público, es hijo del ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638 y de la ciudadana MARBELIZ DORIMAR DIAZ YAJURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-28.498.059. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el Artículo 1359 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los instrumentos analizados. Y así se decide.
Promovió en original constancia de la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI) de fecha 23 de mayo de 2023, el cual consta al folio 11 del expediente.
En relación con la documental promovida, la misma se aprecia por guardar relación con la presente acción, la cual por ser documentos administrativos pueden ser agregadas en original, conforme lo permite el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicha documental dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedignas a favor de la parte agraviada, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público; evidenciándose que por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy (SUNAVI), donde informa que el inmueble en diputa ubicado en la Urbanización Cillas de Yara, Casa # 1-S19, Calle 01 del Sur Municipio Peña del Estado Yaracuy, no registra en la data que reposa en Banavih y Redes Populares, no consta procedimiento administrativo alguno contra el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638. Y así se decide.
Promovió oficio YA-FS N° 1027 2023 de fecha 22 de mayo de 2023, donde el Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde le solicita a la Abg° María Gabriela Rodríguez , en su condición de Defensora Pública Provisorio Segunda par el Sistema de Protección de Niños,. Niñas y Adolescente del Estado Yaracuy, copia certificada del expediente MP-10827-2023, que cursa por ante la Fiscalía Cuarta, donde le informan que la solicitud de copias certificadas realizadas por ese despacho NO ES PROCEDENTE, conforme a las pautas previstas en la Circular DFGR-DCJ-2-8-10—16-17-2008-015 de fecha 29/10/2008, emanada del Fiscal General de la Republica, en la cual se desprende que: “… cuando se trate de solicitudes para ejercer acciones civiles, mercantiles, laborales o administrativas se debe acompañar a ésta, una copia de la solicitud realizada ante el organismo al cual desea consignar dichas copias…” visto el contenido del presente oficio se evidencia que el expediente MP-10827-2023, que la presente denuncia relacionada en materia de niños, niñas y adolescentes, no guarda relación con los derechos y garantías que se desarrolla en el endo procesal es decir el amparo constitucional por violación al Artículo 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón que conlleva a esta Juzgadora, a no otorgarle valor probatorio. Así se decide.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE AGRAVIANTE
Promovió Acta donde se deja constancia que la ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557, en su condición de propietaria de la vivienda identificada como 1S-19 de la Urbanización Villas Yara, ubicada en el Sector La Ensenada, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy, donde fue alquilada al señor DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, según contrato firmado por las partes el día 15 de enero de año 2022, dicha acta fueron suscrita por los ciudadanos Milángela Guaidó, Margarita Vásquez, Karen Mujica, Ogla Arenas, Mileydi Parra, Dariana Mendoza y Shuail Pettit, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.617.949, 4.656.801, 16.585.505, 10.849.092, 12.021.414, 17.012.020 y 11.434.856 respectivamente, viviendas Nro. 15-10, 15-17, 15-18, 15-12, 15-04, 15-03 y 15-21, los cuales no comparecieron por ante el Tribunal a ratificar los dichos.
Documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y para que pueda surtir efectos legales debe ser ratificado mediante la prueba testifical, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que se evidencia que no fue ratificado dicho instrumento, por lo que no se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
Consta al folio 46, 47 y vuelto del expediente, donde la ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557, debidamente asistida de la abogada Yelena Martínez González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.046, donde interpone por ante este Tribunal Amparo Sobrevenido donde alegan lo siguiente: acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer AMPARO SOBREVENIDO en la presente causa en cuanto se ha constituido este Tribunal en AGRAVIANTE de los Derechos Constitucionales y Fundamentales de mi representada, ya que dicta con lugar una acción extraordinaria de Amparo que presenta las siguientes irregularidades que la VICIAN de Nulidad Absoluta todo este procedimiento en el cual se evidencio además una absoluta falta de imparcialidad y objetividad, al extenderse y permitir que el Defensor Público Andrés Blanco dirigiera la audiencia y presentara una absoluta falta de motivación de su pretensión. 1.-Se realizó la audiencia sin la presencia del Fiscal Constitucional quien no solo no se presentó sino que envió su opinión por escrito sin haber escuchado los alegatos de mi representada, se pronunció solo con la solicitud de Amparo. 2.- Se escuchó a una ciudadana que no era parte, ni era Testigo en el proceso. 3.- La Jueza aquí manifiesta que analizo las pruebas, hago constar que hay una meridiana insuficiencia probatoria. 4.-Se subvierte el ordenamiento jurídico, al usar el recurso extraordinario de Amparo, cuando estaban abiertos 1 proceso administrativo, ante la Defensa Publica, que debe agotar la mediación.
Procediendo este Tribunal a pronunciarse de la manera siguientes: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Sobrevenido interpuesta por la ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557. Domiciliada en la Urbanización Villas de Yara, antigua hacienda San José, Casa N° 1-S19 Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy; contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo del Jueza Abg. MONICA DEL SAGRARIO CARDONA PEÑA, contra el dispositivo dictado en fecha 19 de Junio de 2023. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no considerar la acción temeraria.
En fecha 21 de 2023, fue consignado por el Técnico Audiovisual, un (1) compacto, contentivo de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Publica de la Acción de Amparo Constitucional celebrada en fecha 16 de junio de 2023.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO
Ahora bien, actuando este Tribunal en Sede Constitucional y estando dentro del lapso establecido para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
El Amparo Constitucional se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Del mismo modo, se considera una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida.
Asimismo Rafael J. Chavero, en su obra El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, señala:
”El amparo constitucional es derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.”
Por otra parte el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella.”
Lo que significa que la Constitución de 1999 no puso mayores límites al juez o jueza de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse, puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo. El Juez o Jueza de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con criterios. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad.
Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral. Por lo que es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la solicitud de Amparo Constitucional antes de sustanciarla examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo antes expuesto, el Tribunal deja expresa constancia que la presente acción de amparo constitucional se encuentra suficientemente justificada la vía del amparo para restituir la situación jurídica infringida denunciada por el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, plenamente identificado en autos, por cuanto se observa que la parte agraviante ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, plenamente identificada en autos, pretende desvirtúa que el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, no estaba domiciliado en el inmueble, tomándose el agraviante la justicia por sus propias manos, constituyéndose ésta vía del amparo constitucional entonces, en una vía expedita e idónea para garantizar a la agraviada de autos, el derecho violentado, en concordancia con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2020, Exp. 20.0375, Magistrado Ponente RENE ALBERTO DEGRAVES ALMARZA, donde se decreta la suspensión de las ejecuciones de desalojos de inmuebles destinados a vivienda así como aquellos destinados a uso comercial.
De igual forma, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, por lo que esta Juzgadora como garante de la armonía y la paz entre los ciudadanos y ciudadanas que habitan en nuestro país, y siendo el derecho la única vía para lograr dentro de toda creación humana la Justicia, considera que no se puede permitir que se haga justicia por sus propias manos, por lo que sin lugar a dudas, la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, ante tal manifestación, de vías de hechos proferidas por la parte agraviante, al arbitrariamente como lo manifiesta la parte agraviada que se realizó el cambio de la cerradura de esta manera desalojando a la parte agraviada del inmueble donde funciona su vivienda principal sin mediar, ni orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para esta Juzgadora, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 1027, del 13/06/2000, exp. Nº 00-0977, caso: Berta Parra, con ponencia del Magistrado Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares la cual reza:
Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado…”
En el presente caso, la agraviada ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, plenamente identificado en autos, que celebro con la ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, un contrato de arrendamiento por un periodo de seis meses desde el día 15 de enero de 2022 hasta el día 15 de julio de 2022, tomando en cuenta que para el momento de interponer la solicitud, ya estaba vencido el contrato. En este sentido, el delata los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, lo cuales expresan:
Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado…
Ahora bien, operó la tácita reconducción y que el contrato de arrendamiento pasó de ser de tiempo determinado a tiempo indeterminado.
Así mismo el agraviado señala que la imposibilitan el ingreso a dicho apartamento dejándola en situación de calle tanto a su persona como a su núcleo familiar, estando en ese momento bajo secuestro todas sus pertenencias, tanto personales como laborales y enseres del hogar , sin poder acceder a sus enseres causando en su conducta depresión por la situación, sumándose a ellos la situación económica del país, vulnerándose sus derechos en todas sus partes, sus derechos fundamentales consagrada en la Carta Magna, en los Artículos 82 y haciendo valer de conformidad con los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera los Artículos 1, 2, 5, 6 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales existe la violación de los y como se ha indicado anteriormente, en razón de lo expuesto procede la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo constitucional con el hecho sometido a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado. Y así se establece.
Como consecuencia de los antes analizado, quien juzga con base a lo alegado por la parte agraviante, en la audiencia constitucional, pudo apreciar la vulneración del derecho constitucional a lo que se refiere al derecho a la vivienda, causada por la ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, al desalojar de manera arbitraria a la agraviada, en el cual fueron probados los dichos del ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, donde se deja de manifiesto que si se encontraba arrendado en el referido inmueble, por lo que la agraviante debe recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a los órganos administrativos competente a fin de realizar las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses; por lo que quien suscribe considera procedente la protección del derecho constitucional alegado por la agraviada. En consecuencia, esta Juzgadora en el caso bajo estudio observa que se subvirtió el derecho constitucional fundamental, razón por la cual es forzoso para esta instancia declarar procedente la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
Es por ello que, adminiculadas las anteriores consideraciones al presente caso, afirmar que, al menos, hay circunstancias objetivamente apreciables en el cual la parte agraviada consigno y promovió copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos MICHELLY ALEXANDRA VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.630.557, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien en adelante y para los efectos del contrato se denominara la arrendadora por una parte y por la otra el ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, partidas de nacimientos de os niños EIMY LUCIA DIAZ YAJURE y ADAMS DANIEL PÉREZ DÍAZ, así como constancia expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Yaracuy, el cual tiene las más amplias facultades en materia de contratos de arrendamientos de vivienda, el cual realiza procedimientos administrativos, el cual ordena agotar la vía administrativa antes de recurrir a los Tribunales; caso contrario que en el debate oral y público la parte agraviante, no demostró con prueba fehaciente sus dichos. Y así de decide.
En conclusión, quien juzga con base a lo alegado por las partes intervinientes en la audiencia constitucional oral y pública, de las actas del proceso y de los hechos descritos en la solicitud de amparo constitucional los mismos fueron favorecido a la agraviada de autos, por lo que quien suscribe considera procedente la protección del derecho constitucionales alegado por el agraviado. En consecuencia, esta Juzgadora en el caso bajo estudio observa que se subvirtieron derechos constitucionales fundamentales, razón por la cual es forzoso para esta instancia declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el ciudadano DANIEL EDUARDO PÉREZ MASABE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.588.638, asistido por el abogado ANDRÉS ELOY BLANCO TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.706, contra la presunta parte agraviante MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.630.557, debidamente asistida por la abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.403.199 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.046. SEGUNDO: Se ordena RESTITUIR en el inmueble ubicado en la Urbanización Villas de Yara, antigua hacienda San José, Casa N° 1-S19 en el Municipio Peña del Estado Yaracuy al ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, plenamente identificado en autos, hasta la declaración definitivamente firme de un órgano jurisdiccional que estime lo contrario, por acuerdo entre las partes o por cualquier otro hecho legal y justificado que lo amerite. TERCERO: SE EMPLAZA a la ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, plenamente identificada en autos a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o a los órganos administrativos competente a fin de realizar las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses. CUARTO: QUEDA TERMINANTEMENTE PROHIBIDO a la parte agraviante ciudadana MICHELLY ALEXANDRA VIVAS CHACON, plenamente identificada en autos, a ejercer acciones de hecho que impidan la entrada al inmueble al ciudadano DANIEL EDUARDO PEREZ MASABE, plenamente identificado en autos. QUINTO: Se acuerda la Notificación de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Yaracuy, una vez quede firme la presente acción con atención a la Fiscalía 81 Nacional con competencia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Carabobo. SEXTO: EL MANDAMIENTO DE AMPARO aquí proferido debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad. SEPTIMO: SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS en su debida oportunidad el CD el cual contiene la grabación de la presente audiencia. OCTAVO: Se dejando expresa constancia que se publicará el fallo íntegramente dentro de los cincos (05) días siguientes a la presente audiencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Álvarez
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Álvarez
MdelSCP/dyba
Exp. 8108
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