EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: N° 7968
DEMANDANTE: FRANCIA ELENA OTERO LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 16.381.160, domiciliada San Felipe estado Yaracuy
APODERADO JUDICIAL: HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.673.261 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180
DEMANDADO: NABIL DAGHER BAZZI venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 2.673.261 Urbanización Colinas de Yurubí, 2da Calle, Parcela E-5 San Felipe Estado Yaracuy
DEFENSOR AD-LITEM: JESÚS DANIEL ANTIAS GONZÁLEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39649
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
PRIMERO: Mediante escrito de demanda presentada por distribución y presentando en físico por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08/05/2019, (folios 1 al 4) interpuesta por la ciudadana venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 2.673.261, debidamente asistida por el Abogado HUMBERTO BRITO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.673.261 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano NABIL DAGHER BAZZI venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 2.673.261 Urbanización Colinas de Yurubí, 2da Calle, Parcela E-5 San Felipe Estado Yaracuy, quien expone:
I (LOS HECHOS)
Desde el año 1.998, he hecho vida marital electiva y permanente con el señor NABIL DAGHER BAZZI, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V 13.801.199, de mi mismo domicilio, conviviendo inicialmente en la ciudad de Caracas, hasta el año 2.000, cuando mudamos nuestra residencia, esta ciudad de San Felipe, por cuestiones de las actividades comerciales de mi concubino, Durante los años 2.000 a 2.003, estuvimos residenciados en la residenciados en la Avenida Yaracuy, Quinta Carmen Teresa. Y desde ese año (2.003) hasta la presente fecha en la Urbanización Colinas de Yurubi, 2da.calle, Parcela E-5 de esta ciudad. Durante todo el tiempo de esta unión afectiva, nos tramos como marido y mujer, colaborando en todo momento en la consolidación y fomento de patrimonio común, logrando construir la casa donde siempre habitamos. Es de resaltar que siempre en esta Comunidad de San Felipe, así como en el círculo de amistades y familiares de ambos, fuimos reconocidos como marido y mujer, a pesar de que nunca contrajimos matrimonio formal. Tampoco procreamos hijos en esta unión, ni fuera de ella, pero además de la vivienda adquirimos otros bienes. En los últimos dos años, mí concubino viaja constantemente incluso fuera del País, pero siempre mantenemos la cordialidad, afecto y respeto por nuestra unión.
Con la finalidad de lograr el reconocimiento judicial, de esta unión estable de hecho, y para preservar mis derechos familiares y patrimoniales, ha optado por recurrir a esta instancia a los fines de obtener una declaratoria judicial de dicha unión estable de hecho.
II (EL DERECHO)
Nuestro Derecho civil sustantivo, reconoce desde el año 1.942, las uniones no matrimoniales permanentes, declarando primero, la existencia de la comunidad concubinaria, tal como lo estableció el Código Civil en su Artículo 767. “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado y ha contribuido con el trabajo a la formación aumento del patrimonio del hombre, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan documentos a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solamente surte efecto entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado."
Del mismo modo, otras normas aplicables, regulan esas comunidades concubinarias, tales como los artículos siguientes Comunidades:
"Referente a la comunidad de bienes. Art, 148. "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, los gananciales o beneficios que se obtengan durante el matrimonio."
Relativo a la sucesión. Artículo 823: “El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate...”
Artículo 824: "El viudo o la viuda concurren con los descendientes filiación esté legítimamente comprobada, tomando una parte iguala a la de un hijo".
Este tratamiento legal de relación marital de un hombre y una mujer sin estar casados (concubinato); en muchos casos más duraderas que las uniones matrimoniales; constituyen una realidad social generadora de derechos, fue reconocida y elevada a rango constitucional, por la ultima constitución del año 1.999, que en su Artículo 77, equipara y hace aplicable los derechos que genera el matrimonio, a esas uniones no matrimoniales, establecidas conforme a las demás leyes patrias. "Se proteje el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos deberes de los cónyuges. La uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Como puede claramente apreciarse, ciudadano Juez, los hechos narrados en el anterior Capitulo de este escrito, encuadran dentro de los supuestos normativos de las disposiciones citadas: a) La unión permanente de mi persona, con el ciudadano NABIL DAGHER BAZZI, y b) El no haber tenido ambos, impedimentos legales para contraer matrimonio, conforme a nuestra legislación positiva vigente.
Las circunstancias de hecho antes señaladas y la normativa legal referida, Sustentan, junto con la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente".
En mi caso está plenamente justificado mi interés jurídico actual, pues no existe otro medio de obtener una certificación legal, con valor erga onmes, como sería un acta de matrimonio. Además, el interés legitimo de preservar mis derechos dentro de la comunidad patrimonial concubinaria, que ayudado a fomentar con el referido ciudadano. … omissis…

En fecha 21 de Mayo de 2019 (folios 8 al 11), se dicto auto dándole admisión a la presente demanda, Se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, Compulsa y Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 04 de Junio de 2019 (folios 12 al 14) se recibieron de la ciudadana Francia Elena Otero Londoño, parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogado, diligencias donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y otorga Poder Especial al abogado Humberto Brito Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 2.673.261 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, en el mismo día el Alguacil Temporal deja constancia que recibió de la parte actora los emolumentos
En fecha 31 de Octubre de 2019 (folios 15, 16) el Alguacil Temporal consiga Boleta de Notificación debidamente entregada por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy
En fecha 20 de Noviembre de 2019 (folios 17 al 24) se recibió del abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde consigna Edicto publicado en el diario Yaracuy Al Día, en el mismo día el aguacil temporal de este Juzgado consigna recibo de compulsa que le fue entregado para citar al ciudadano Nabil Dagher Bazzi venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 2.673.261 sin cumplir, habiéndose trasladado en varias oportunidades.
En fecha 29 de Noviembre de 2019 (folio 25) se recibió del abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde solicita citación mediante Cartel.
En fecha 18 de Diciembre de 2019 (folios 28, 29) se recibió del abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde consigna un ejemplar publicado en el diario Yaracuy Al Día del Cartel de Citación.
En fecha 29 de Enero de 2020 (folio 30) se recibió del abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde solicita se designe Defensor Ad-Litem
En fecha 31 de Enero de 2020 (folios 31, 32) se dictó auto donde se designa como Defensor Ad-Litem al abogado Jesús Daniel Antias González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39649 a quién se acuerda notificarle de dicho cargo. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha 10 de Febrero de 2020 (folios 33, 34) el alguacil temporal consigna Boleta de Notificación debidamente cumplida al abogado Jesús Daniel Antias González.
En fecha 12 de Febrero de 2020 (folios 35,36) se recibió del abogado Jesús Daniel Antias González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39649, diligencia donde acepta el cargo de Defensor Ad-Litem, en el mismo día se levanta acta y el prenombrado ciudadano cumple con el juramento de Ley
En fecha 14 de Febrero de 2020 (folio 37) se recibió del abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde solicita provea lo conducente en cuanto al Defensor Ad-Litem para su citación personal.
En fecha 26 de Febrero de 2020 (folios 38, 39), se dictó auto donde se acuerda la citación del abogado Jesús Daniel Antias González, Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, por lo que se Libra Compulsa con copia certificada del libelo.
En fecha 4 de Marzo de 2020 (folios 37 al 41 y su vto) se recibió del abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, apoderado judicial de la parte actora, diligencia donde consigna los emolumentos necesarios para la citación del defensor Ad-Litem, en el mismo día el alguacil temporal consigna recibo de compulsa debidamente cumplido al prenombrado abogado.
En fecha 18 de Enero de 2022 (folios 44, 45) se dictó auto donde la Jueza se aboca al conocimiento de la causa, se libra Boleta de Notificación al demandado en autos.
En fecha 10 de Marzo de 2022 (folios 46 ,47) el alguacil temporal consiga Boleta de Notificación dada la imposibilidad de notificar al ciudadano Nabil Dagher Bazzi venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cedula de identidad N° V- 2.673.261
En fecha 31 de Mayo de 2022 (folio 48) se recibió vía correo electrónico del abogado Jesús Daniel Antias González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39649, Defensor Ad-Litem, escrito de contestación se le indicó día y hora para su presentación en físico
En fecha 06 de Junio de 2022 (folio 49,50) se recibió en físico del abogado del abogado Jesús Daniel Antias González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39649, Defensor Ad-Litem, escrito de contestación donde expone:
Omissis… “Estando debidamente citado, y pese a las gestiones realizadas, no he podido localizar a mi representado siendo la oportunidad para contestar la demanda, a todo evento, Rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, la acción intenta en contra de mi defendido”
En fecha 13 de Julio de 2022 (folio 51) se recibió del abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, apoderado judicial de la parte actora, Escrito de Promoción de Pruebas donde expone:
Omissis… PRIMERA: Promuevo las actas que integran el expediente, especialmente, el escrito liberal y el escrito de subsunción, que encabezan estas actuaciones, donde se establecen los hechos generadores de la acción y que no han sido desvirtuados por el accionado.
SEGUNDA: Testimonial. Promuevo las testimoniales de los ciudadanos AURA CALDERON CARRUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 3.256.662; con domicilio en la Av. Yaracuy, MARIA AUXILIADORA LUCENA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.415, con domicilio en la Av. Cartagena, y NESTOR JULIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.720.364, con domicilio en calle 11 entre av. 12 y 3, de esta ciudad de San Felipe. Pidiendo al tribunal, que la oportunidad de Ley, fije día y hora para su presentación y evacuación a fin de formularle el interrogatorio respectivo.
TERCERA: Documental. Promuevo y hago vales en todo su mérito procesal el documento consignado con el libelo de demanda, en anexo “A”, donde se prueba la existencia de unión estable de hecho, entre mi representada y el demandado NABIL DAGHER BAZZI, emitida por el Consejo Comunal LOS HIGUITOS Y COLINAS DE YURUBÍ del Municipio San Felipe Estado Yaracuy… omissis..
En fecha 04 de Agosto de 2022 (folio 52 al 54), se recibió del abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, apoderado judicial de la parte actora diligencia donde solicita se pronuncie en cuanto a las testimoniales. En el mismo día se dictó auto donde se admiten las pruebas promovidas por la parte actora
En fecha 09 de Agosto de 2022 (folio 55 al 58) se levantan actas donde se declaran desierto los actos testimoniales en prueba promovida por la parte actora de los ciudadanos: AURA CALDERON CARRUIDO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 3.256.662; MARIA AUXILIADORA LUCENA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.415 y NESTOR JULIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.720.364, en el mismo día se recibió del abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, apoderado judicial de la parte actora diligencia donde solicita nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 16 de Septiembre de 2022 (folio 59), se dictó auto donde se fija nueva oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos AURA CALDERON CARRUIDO, MARIA AUXILIADORA LUCENA de ESPINOZA, NESTOR JULIO MARIN, ya identificados.
En fecha 26 de Septiembre de 2022 (folio 60, 61), se recibió del abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, apoderado judicial de la parte actora, escrito donde subsana nombre de la ciudadana AURA CALDERON CARRUIDO siendo lo correcto ANA CALDERA DE BETANCOURT y consigna copia fotostática de la prenombrada ciudadana.
En fecha 29 de Septiembre de 2022 (folio 62 al 65), se levantan actas y se lleva a cabo el acto para oír la testimonial de la ciudadana ANA CALDERA DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 3.256.662, así mismo se declara desierto el acto testimonial de la ciudadana; MARIA AUXILIADORA LUCENA de ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.972.415 y se oye la testimonial del ciudadano NESTOR JULIO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.720.364; en el mismo día se dictó auto donde se deja constancia que el abogado Humberto Brito Brito, se retira del recinto del tribunal sin firmar acta testimonial del prenombrado ciudadano.
En fecha 26 de Enero de 2023 (folio 66) se recibió del abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.180, apoderado judicial de la parte actora Escrito de Informes.
En fecha 31 de Enero de 2023 (folio 66) Se dictó auto donde se ordena practicar por Secretaria Cómputo del Lapso Probatorio desde el día 04/08/2022 fecha de Admisión de las Pruebas, en el mismo día se cumplió con lo ordenado. Así mismo se dicto auto donde visto el cómputo se dictara el fallo respectivo y notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
SEGUNDO: Tanto la doctrina como la jurisprudencia han venido desarrollando la función que debe cumplir el defensor judicial en el proceso.
Podemos decir, siguiendo a Cuenca, que el defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental nombrado por el Tribunal y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos que no compareció.
El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante desaparición ad hoc del demandado (En Derecho Procesal Civil, Tomo II).
Es el defensor judicial un auxiliar de justicia llamado a proteger el derecho a la defensa de una de la partes en un juicio contencioso, y sobre esta materia la jurisprudencia ha reiterado en varias oportunidades la imposibilidad de que el defensor ad litem, deje de contestar la demanda, pues estaría incumpliendo con el cometido para el cual se le designó.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33, de fecha 26 de enero del 2004, señaló:
“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda,…El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa…”.
Es claro el criterio emanado de la Sala Constitucional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz, el derecho a la defensa y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que el defensor Ad Litem designado, presento escrito de contestación a la demanda, ahora bien es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que esta Juzgadora acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.
El artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela contempla el derecho fundamental a la defensa en el proceso cuando señala que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.
Aunado a lo anterior considera este Despacho que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aun cuando éste no se encuentra actuando personalmente en la causa y su defensa se ejerza a través de un defensor judicial designado en el proceso para tales efectos, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte del defensor judicial.
Ahora bien, esta Juzgada al detectar la negligencia por parte del defensor judicial designado en este proceso, al contestar la demanda, y no seguir defendiendo los derechos del demandado deviene en una violación del derecho a la defensa del accionado, se ve en la situación ineludible de reponer la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, para que se ejerza eficientemente la defensa del demandado, por lo que se acuerda oficiar a la Sala Situacional de la Defensa Pública del Estado Yaracuy, a los fines de que sea designado un Defensor Público al demandado de autos. y así se declara.
III
TERCERO: Nos indica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Asimismo, el artículo 212 ejusdem establece que, "No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".
La irregularidad detectada en el proceso se encuadra dentro del contenido del artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Juez en procura de la estabilidad de los juicios ha de corregir las faltas que conlleven la anulación de los actos procesales, encontrándose autorizado por el artículo 212 para declarar la nulidad de los actos consecutivos a un acto en el cual no se cumplieron todas las formalidades legales para que pudiese materializarse, como es el caso, de no haberse dado la contestación a la demanda por parte del defensor Ad Litem, conculcando de este modo el derecho a la defensa del demandado consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la designación de la defensora judicial, abogada JESUS DAVID ANTIAS GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.290.356 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.649, a que se refiere el auto de fecha 31 de enero de 2020 y que se encuentra agregado al folio 31 del expediente. SEGUNDO: Se ordena proceder a la designación de un nuevo defensor Ad Litem al ciudadano NABIL DAGHER BAZZI venezolano, mayor de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 2.673.261 Urbanización Colinas de Yurubí, 2da Calle, Parcela E-5 San Felipe Estado Yaracuy, como consecuencia de los anterior se acuerda oficiarle a la Sala Situacional de la Defensoría Pública del Estado Yaracuy, a los fines de la designación de un defensor público al demandado de autos una vez que quede firme el presente fallo. TERCERO: Como quiera que la presente decisión fue dictada fuera del lapso se acuerda la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los siete ( 07 ) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal. La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
MDELSCP/dyba
Exp 7968