JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8107 C.M
DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 18.303.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.515 con domicilio procesal: Avenida 12 entre avenida Caracas y calle 11 Casa N° 10-08 oficina sin número, teléfonos: 0414-5480484, correo electrónico: abog,josemartin@gmail.com; actuando en nombre propio y representación.
DEMANDADO: HIERRO MAT C.A inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 17, Tomo: -34-A RM 466. Ubicada en: Callejón Piedra Grande, Sector Corocito, Local S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy en su persona de representante legal ciudadana: ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.260.172, teléfono: 0412-0503670, correo electrónico: anamrysguedez2019@gmail.com.
MOTIVO: LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO)
MATERIA: CIVIL.
I
La presente demanda de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE incoada por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 18.303.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.515 con domicilio procesal: Avenida 12 entre avenida Caracas y calle 11 Casa N° 10-08 oficina sin número, teléfonos: 0414-5480484, correo electrónico: abog,josemartin@gmail.com; actuando en nombre propio y representación por LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, contra la Empresa HIERRO MAT C.A inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 17, Tomo: -34-A RM 466. Ubicada en: Callejón Piedra Grande, Sector Corocito, Local S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy en su persona de representante legal ciudadana: ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.260.172, teléfono: 0412-0503670, correo electrónico: anamrysguedez2019@gmail.com, a quien correspondió por distribución, admitiéndola por auto de fecha 24 de Mayo de 2023, y señalando que sobre la medidas cautelar solicitada se pronunciaría por auto separado.-
Por auto de fecha 06 de Junio de 2023 (folio 1). Se ordenó agregar al presente cuaderno de medidas las copias certificadas del libelo de demanda
Del folio 02 al folio 07 y sus vueltos del expediente, corre copia certificada del escrito de demanda presentado por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 18.303.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.515 con domicilio procesal: Avenida 12 entre avenida Caracas y calle 11 Casa N° 10-08 oficina sin número, teléfonos: 0414-5480484, correo electrónico: abog,josemartin@gmail.com; actuando en nombre propio y representación.
En cuanto a la Medida Cautelar de Embargo solicitada por la parte actora ciudadano JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 18.303.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.515 con domicilio procesal: Avenida 12 entre avenida Caracas y calle 11 Casa N° 10-08 oficina sin número, teléfonos: 0414-5480484, correo electrónico: abog,josemartin@gmail.com; actuando en nombre propio y representación, por LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE, donde expone:
…” DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
De conformidad con el articulo N° 585 en concordancia con el articulo N° 588 del Código de Procedimiento Civil, pido al Tribunal decrete medida de embargo provisional sobre los bienes del demandado y hasta por el doble de la cantidad de la demandada los cuales señalare en su debida oportunidad. Para garantizar las resultas del juicio y quede ilusorio el fallo…”
II
MOTIVA
Del análisis del presente cuaderno de medidas, este juzgador para decidir observa, que la presente causa trata sobre una demanda de LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTE, incoada por el ABOGADO JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 18.303.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.515, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la Empresa HIERRO MAT C.A. en la persona de su representante legal ciudadana ANA MARY GUEDEZ PALMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil bajo el N° 17, Tomo: -34-A RM 466 de fecha 26/10/2018.
En este sentido, en relación a la tutela jurisdiccional cautelar se precisa señalar que el Código de Procedimiento Civil, prevé en sus artículos 585 y 588, los requisitos necesarios para el decreto de las denominadas medidas cautelares innominadas o atípicas, y a tal efecto disponen los mencionados artículos, lo siguiente:
Artículo 585. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 588. “…En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;…”.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que la representación de la parte demandante, al momento de requerir la protección cautelar de Embargo de Bienes, se limitó a exponer lo anteriormente citado en la motiva del presente fallo, de lo cual no se desprende que la misma haya señalado en qué consistía el peligro de ilusoriedad del mismo, no señala ni analiza las razones del riesgo, en el sentido de que sea irreparable el daño al dictarse la sentencia de fondo, siendo esto una carga procesal del demandante, pues, en todo caso, circunscribió su exposición al requerimiento en que se “…decrete el embargo sobre bienes propiedad de la Empresa HIERRO MAT C.A, aunado a esto de la revisión de las actas y documentos que acompaña el presente cuaderno de medidas se observa que:
PRIMERO: El solicitante de la medida no determinó en su escrito consignado en el cuaderno que conforman el presente expediente, en forma clara qué sobre que bienes iban a recaer dicho embargo.
SEGUNDO: No consta en los autos la consignación de documento alguno donde conste la titularidad o propiedad de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan Sociedad Mercantil HIERRO MAT C.A inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 17, Tomo: -34-A RM 466, sobre el cual solicita se decrete la medida cautelar de Embargo de Bienes.
TERCERO: No se observa que consten medios de prueba o elemento alguno suficiente, que hagan surgir en este Tribunal la presunción de tal riesgo o la necesidad de otorgar la protección requerida.
Se repite en el presente cuaderno de medidas la única prueba consignada y que consiste en la copia fotostática simple del registro de Comercio de la Sociedad Mercantil HIERRO MAT C.A., sin poderse adminicular a otras pruebas por cuanto no fueron aportadas a los autos, amén de que en ningún momento el peticionante estableció como este medio probatorio podía coadyuvar a la acreditación de los requisitos necesarios para el decreto de la cautelar, esto es, la presunción del buen derecho y el periculum in mora; en razón de lo cual a criterio de quien aquí juzga la parte demandante peticionante de la medida de embargo de bienes no aportó en esta etapa procesal elementos suficientes que lleven a la convicción del juez acerca de la real existencia del derecho que se reclama y que de no ser acordada la medida peticionada se esté ante el peligro real de riesgo que pueda hacer ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, en caso de que le fuera favorable; por lo que en consecuencia, esta Juzgadora estima, sin que esto pueda considerarse adelantamiento del fallo, que en esta etapa procesal, no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se hace forzoso Declarar Improcedente la Medida Cautelar de Embargo de Bienes solicitada. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, al considerar cumplidos los extremos de ley, en consecuencia de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo de Bienes, solicitada por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V- 18.303.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 203.515 con domicilio procesal: Avenida 12 entre avenida Caracas y calle 11 Casa N° 10-08 oficina sin número, contra la Sociedad Mercantil HIERRO MAT C.A inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 17, Tomo: -34-A RM 466. Ubicada en: Callejón Piedra Grande, Sector Corocito, Local S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy en su persona de representante legal ciudadana: ANA MARY GUEDEZ PALMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.260.172. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Junio del dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Dariangela Yudith Bolaño Alvarez
MdelSCP/dyba
Expediente 8107 CM
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